SAP Granada 103/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:542
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 837/2016

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 103

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 11 de abril de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 67/2017, en los autos de juicio verbal nº 837/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Alexis, representado por la procuradora doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por el letrado don Jaime García -Royo Carmona; contra doña Amelia y doña Carla, representadas por la procuradora doña Lucía María Jurado Valero y defendidas por el letrado don Antonio Barrios Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Alexis frente a doña Carla y doña Amelia, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 1 de agosto de 2009 y debo condenar y condeno a las demandadas abonar la cantidad de 9600 €, de los que ha de responder la avalista con la arrendataria en la cantidad de 2400 €, en concepto de rentas y respecto de la arrendataria más las que se devenguen hasta la entrega del inmueble; en concepto de consumo de agua a la cantidad de 1332 euros de los que 448 ha de responder la avalista solidariamente con la arrendataria; y en concepto de electricidad a la cantidad de 2109 euros de los que 680 ha de responder la avalista solidariamente con la arrendataria, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Alexis y demandada doña Amelia y doña Carla mediante su escrito motivado, dándose traslado respectivamente a la parte contraria que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de Febrero se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admisión de los recursos de apelación.

Inicialmente, debemos constatar que se suspendió indebidamente el plazo concedido al actor para recurrir, por renuncia del letrado, recordando tanto el Tribunal Constitucional (Auto de 9 de febrero de 2004 ), como nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de julio de 1993 ), que situándose la renuncia de los profesionales libremente designados en el ámbito de las relaciones privadas, no existe en el proceso civil mandato legal alguno que exija del órgano judicial que provea de los mismos a la parte, sin producir indefensión la continuación del procedimiento.

No obstante, aunque también se computo mal el plazo concedido al demandante para apelar, lo cierto es que al quedar firme las resoluciones donde se contenían las instrucciones al actor para recurrir, aquietadas a ella las demandadas, poniéndolas solo en cuestión al oponerse a la admisión del recurso de apelación de la parte contraria, como en nuestras Resoluciones de 25 de mayo y 14 de septiembre de 2012, debemos admitir el recurso, en garantía de la tutela efectiva, tras inducir el Juzgado al recurrente a una tramitación incorrecta.

Conforme establece el Tribunal Constitucional, la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, aun cuando no vinculan a las partes procesales, «no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano...», y en cuanto es susceptible de inducir a la equivocación de la parte litigante, cuando así ocurre, se debe considerar el error provocado a esta última como excusable debido a la autoridad que merecen las decisiones judiciales (por todas, S STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 26/2008, de 11 de febrero, FJ 2 ; y 4/2009, de 12 de enero, FJ 2). Así, la STC núm. 67/1994, de 28 de febrero en cuyo FJ 3.º expone que, aun estando asistido por expertos en la materia, en materia de instrucción o información sobre los requisitos para recurrir, «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano». En sentido análogo, la STC Pleno, núm, 241/2006, de 20 de julio, estableciendo que: «no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea.», siguiendo en la misma línea la STC 26/2008, de 11 de febrero, al destacar qu e : «... si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (ibídem). De este modo, a los efectos que nos ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque ésta puede resultar o resulte errónea...».

Por otra parte, también debemos admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso por las demandadas, siguiendo en la misma línea de consideración favorable a la admisión del recurso seguida para el del actor, y ello de acuerdo con la doctrina constitucional, que establece que las dudas...

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