SAP Alicante 170/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1627
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 219/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 .

Procedimiento Filiación, paternidad y maternidad - 76/2016.

SENTENCIA Nº 170/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D.CARLOS JAVIER GUADALUPE FORÉS

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En ALICANTE, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 219/2017 los autos de Filiación, paternidad y maternidad - 76/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Teodulfo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a M. Carmen Díaz García y defendido/a por el/la Letrado Mª Jesús Martínez Mateo y siendo apelada la parte demandada María Virtudes representado/a por el/la Procurador/ra Jacob Botella Peidro y defendido/a por el/la Letrado/ a Mari Carmen Moreno Gómez.Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 y en los autos de Juicio Filiación, paternidad y maternidad 76/2016 en fecha 17 de enero de 2017 se dictó la sentencia nº 9/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Marín en nombre de Teodulfo, y procede absolver a la demandada María Virtudes de todos los pedimentos que contra ella fueron formulados y dieron lugar a los presentes autos de juicio ordinario. No procede realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales" .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 219/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la acción reclamación de filiación paterna no matrimonial, planteada por D. Teodulfo, respecto del menor Juan Ignacio nacido el NUM000 de 2007; al entender el Juzgador de instancia que no ha existido posesión de estado y por tanto que resulta de aplicación el art. 133 del CC, y siendo que el demandante conoció desde un inicio el nacimiento de Juan Ignacio en abril de 2007, e interpuesta la demanda en febrero de 2016, entiende caducada la acción de reclamación paterna no matrimonial.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, interesando se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda; y fundando su recurso en: 1º infracción de lo dispuesto en ellos arts. 281 y 283 de la LEC . 2º errónea aplicación del art. 133 del CC, al entender que era de aplicación el art. 131 del mismo, y 3º por error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, el mismo no puede merecer favorable acogida. Funda el apelante dicho motivo en que la acción ejercitada fue la del art. 131 del CC, por lo que de conformidad con el art. 767 de la LEC, se presentó principio de prueba suficiente y se solicitó la biológica de paternidad, que fue denegada, al entenderse de aplicación el art. 133.2 del CC, por lo que señala que se solicitaría prueba en la alzada. Prueba que fue inadmitida por Auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2017, que ha devenido firme al no haber sido recurrido, y cuyo contenido damos íntegramente por reproducido en este motivo.

Tercero

En cuanto al segundo motivo de apelación. Debemos de partir de que dentro del Capitulo III del Título V del Libro I, relativo a las acciones de filiación; la legislación distingue según haya o no posesión de estado. Así mientras que el art. 131, regula las acciones de reclamación de filiación manifestada por constante posesión de estado, ya sea matrimonial o no matrimonial ( STS de 9 de julio de 2002 ). El art. 132 regula las de reclamación de filiación matrimonial sin posesión de estado; y el art. 133, las de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado.

En consecuencia, la posesión de estado en las acciones de filiación, ya sean matrimonial o no matrimonial, tienen una trascendencia capital, porque de la notoriedad derivada de dicha posesión de estado, resulta si existe o no interés legítimo para que se declare la filiación, así como los límites que en su caso, se deban imponer.

Así el art. 131 del CC señala que "Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada."

Y el art. 132 señala que "A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos."

Por su parte el el art. 133 del CC, dispone que "1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  1. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida."

Dicho precepto fue modificado por el art. 2.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio ; con vigencia desde el 18 de agosto de 2015; y ello en virtud de la declaración de la inconstitucionalidad del párrafo primero, recogido en la Sentencia del TC 273/2005, de 27 de octubre . Pronunciándose en el mismo sentido la Sentencia del TC 52/2006, de 16 de febrero . Pues, el contenido del citado precepto, con anterioridad a la reforma derivada del contenido de las SSTC. citadas, solo atribuía al hijo la legitimación para el ejercicio de la acción de filiación no matrimonial, cuando faltase la posesión de estado, al señalar "La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos."

En interpretación de éste último precepto, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, n.º 273/2005, de 27 de octubre, señala en relación con el art. 133 que ""...En cambio, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art. 133 CC sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés del hijo, dotándolo de los instrumentos necesarios para el establecimiento de la verdad biológica que hagan efectivo el mandato del constituyente de impedir la existencia de discriminaciones por razón de nacimiento y que permitan obtener el cumplimiento por parte de los padres de sus deberes respecto de los hijos menores, en especial, el de prestarles la asistencia precisa durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda ( art. 39.3 CE ). Al mismo tiempo, y en conexión con el favor filii, el legislador ha dado mayor relevancia a la seguridad familiar, evitando que puedan...

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