SAP Málaga 300/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:940
Número de Recurso537/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 300/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL GTORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2015

JUICIO Nº 1515/2013

En la Ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1515/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ALFREDO GROSS LEIVA. Es parte recurrida LIMPIASOL S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradoa Dª PURIFICACION CASQUERO SALCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/12/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Limpiasol S.A contra entidad mercantil EMASA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.070,98 euros junto con los intereses legales. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la entidad mercantil EMASA contra la entidad Limpiasol S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Limpiasol S.A de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa condena en las costas generadas por dicha reconvención a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/04/17 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La representación procesal de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. (EMASA) interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1515/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se desestima la demanda reconvencional formulada por aquélla frente a la parte actora reconvenida, entidad mercantil LIMPIASOL, S.A..

En la referida demanda reconvencional se ejercita por la parte reconviniente una acción personal de exigencia de responsabilidad civil contractual, dirigida contra la reconvenida LIMPIASOL, S.A., en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados a aquélla por el incumplimiento contractual de esta última, referido al contrato de prestación de servicios de limpieza que vinculó a las partes desde el año 2009 hasta el 31 de enero de 2013, en virtud de adjudicación de concurso, concretado el incumplimiento en la inveracidad de la información suministrada por LIMPIASOL, S.A. a EMASA, al finalizar el plazo de adjudicación, sobre la situación laboral de los trabajadores, concretamente en cuanto a los datos relativos a tipo de contrato y antigüedad. Alega la reconviniente que la falta de certeza de los datos suministrados por la adjudicataria LIMPIASOL, S.A. determinó la condena judicial de las nuevas empresas adjudicatarias (MULTISER DEL MEDITERRÁNEO, S.L. FALCÓN MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.A.) al pago de unas indemnizaciones a favor de tres trabajadoras despedidas por dichas empresas, por cuantía superior a la que habría correspondido en atención al tipo de contrato y antigüedad declaradas por LIMPIASOL, S.A. a la finalización del contrato. Reclamándose el pago del importe del incremento de dichas indemnizaciones, por las razones expuestas, así como los gastos causados por la defensa jurídica de la reconviniente en los procesos laborales promovidos por las trabajadoras despedidas. Habiendo asumido la reconviniente EMASA los referidos incrementos de las indemnizaciones y gastos judiciales en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre EMASA y las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza. Reclamándose por EMASA la cantidad de 10.288,47 euros, solicitando la compensación judicial de la misma con el importe de la condena impuesta a aquélla como consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal, interpuesta por LIMPIASOL, S.A.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconviniente. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

.../... Pues bien, analizando la documental aportada, es preciso destacar que existe un defecto de prueba, pues no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar que las sanciones impuestas traigan causa directa imputable a la entidad Limpiasol. En la primera de dichas resoluciones, concretamente nº327/13 se pone de manifiesto que se alegó como causa de despido el no cumplir por el trabajador las previsiones y expectativas que la empresa había puesto en este, incurriendo en transgresión de la buena fe contractual y ruptura de confianza. En la segunda y tercera de las resoluciones judiciales aportadas se condena a proceder a indemnizar al trabajador como consecuencia de un despido improcedente por extinguir la relación laboral que debió considerarse como indefinida y fue tratada como temporal. Sin embargo, y respecto de dichas resoluciones es imposible con los elementos de prueba existentes poder determinar la procedencia de la compensación de dicha deuda, lo que exige el reconocer la exigibilidad de dicha deuda a la parte actora, y por tanto, la legitimación activa de la misma respecto de ella, pues en el presente caso, el único testigo que ha sido preguntado por dicha circunstancia responde a las preguntas por un conocimiento indirecto de dicha circunstancia, no pudiendo otorgarse validez absoluta a su declaración, destacando que de otro lado, no ha aportado la parte que alega la compensación, la información facilitadora de las concretas causas de despido ni tampoco la concreta información sobre los trabajadores facilitada por la actora a la demandada. Así, ante dicho defecto de prueba, sin poder esta juzgadora examinar la documentación o información sobre los trabajadores que fue facilitada por la actora a la demandada y su influencia en el sentido de la resolución, ni tampoco poder interpretar una resolución judicial dictada por otro órgano sin poder examinar la prueba existente ni la documentación laboral obrante, por lo que resulta imposible determinar si existe una deuda de la que la entidad actora deba responder, y por tanto, susceptible de ser compensada con la deuda mantenida por la demandada frente al actora. Destacando que la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la compensación alegada

correspondían a la demandada al formular su reconvención y ello al amparo del artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por lo que ante tal circunstancia debe desestimarse la pretensión de compensación formulada por la parte demandada (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra esta resolución se alza la parte reconviniente por medio del presente recurso de apelación, basado en errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso de apelación.

Por la parte apelada se invoca causa de inadmisión del recurso de apelación, por infracción de los preceptos reguladores de la tasa judicial, alegando el transcurso de los plazos sucesivamente concedidos por el Secretario judicial para la subsanación del defecto consiste te en la falta de presentación del justificante de ingreso de la tasa judicial.

Consta en el proceso que, requerida la parte apelante por DIOR de 6 de febrero de 2015 para la presentación del modelo 696 debidamente validado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por la representación procesal de la apelante EMASA se presentó escrito poniendo de manifiesto su condición de empresa perteneciente a una entidad local, como el Ayuntamiento de Málaga, estando exenta del pago de tasas judiciales. Los posteriores requerimientos practicados a la apelante EMASA a los mismos efectos fueron evacuados en el sentido de reiterar los términos iniciales. Por DIOR de fecha 6 de abril de 2015 se tuvo por subsanado el defecto advertido en materia de tasa judicial.

Las alegaciones de la parte apelada han de ser rechazadas.

Como establece la STC de 7 noviembre 2005, el art. 24.1 CE ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales...

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