SAP Cádiz 57/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2017:846
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 57/2017

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 CÁDIZ

PA 250/14

DIMANANTE DE LAS DP: 471/2008

JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 145/2016

En la Ciudad de Cádiz, a 6 de marzo de 2017.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Aureliano y parte apelada Edmundo, Gustavo y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 3/3/2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1° del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena con la expresa condena en costas incluidas las de la Acusación Particular.

    Que debo absolver y absuelvo a Edmundo y Gustavo de los delitos por los que eran acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular con declaración de las costas de oficio.

    Ovidio, con la responsabilidad directa de GES SEGUROS Y REASEGUROS y la subsidiaria de COPRASA y de PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. indemnizará a Aureliano en la suma de 22.815 euros, de los que deben descontarse los 11.407'95 euros consignados, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Procede la condena en costas de la acusación respecto de las devengadas por Edmundo "

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 16 de mayo de 2008, sobre las 15:46 horas se encontraba Aureliano realizando sus labores de peón en la obra sita en la calle Camino Viejo núm. 26 y 28 de Sanlúcar de Barrameda, obra que consistía en la construcción de un edificio de varias viviendas con su correspondiente sótano destinado a garajes. Dichas obras estaban siendo promovidas por la entidad PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. cuyo gerente es Edmundo siendo la empresa constructora la entidad COPRASA S.A. de la que aquel es también su gerente. Entre las labores de Aureliano se encontraban las tareas de desescombrado y limpieza. En ejecución de dicho cometido, el encargado de la obra, Ovidio le encomendó a dicho trabajador que procediese a limpiar los escombros de un patio interior de la obra bajo el cual se encuentra el sótano del edifico. Bajo los citados escombros existía un hueco o respiradero el cual se había cubierto con una tarima de madera tipo palé si bien el mismo había quedado oculto por la cantidad de cascotes y demás residuos que se habían apilado en el rincón en el que se encontraba el citado hueco. Al efectuar las labores de desescombro, el trabajador, Aureliano, que no se acordó de la existencia del hueco, el cual no estaba, como se ha expuesto, ni convenientemente tapado ni señalizado, cayó al sótano desde una altura de cuatro metros. Como consecuencia de la caída, Aureliano sufrió lesiones consistentes en fractura subcapital del fémur derecho, lesiones que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico de osteosíntesis y que tardaron en sanar 260 días, 5 de los cuales estuvo hospitalizado y otros 212 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo los 43 días restantes de carácter no impeditivo. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis (5 puntos), limitación de movilidad de flexión (2 puntos), de rotación externa (1 punto), de rotación interna (1 punto) quedándole una cicatriz posquirúrgica de 2 cm en muslo derecho que le supone un perjuicio estético ligero (2 puntos).

    Las empresas COPRASA y PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. tienen concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, seguro que cubre los siniestros que se produzcan en la obra de las referidas viviendas.

    El 21 de abril de 2009, la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS consignó en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 7.302'93 euros. El 16 de enero de 2014 la citada entidad presentó aval por importe de 23.588'07 euros. El 24 de marzo de 2014 dicha mercantil volvió a consignar la cantidad de 4.105'02 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Aureliano frente a la sentencia que condenó a Ovidio como autor de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1° del Código Penal y absolvió a Edmundo y Gustavo de los delitos por los que venian ausados, solicitando en primer lugar que se condene a los acusados absueltos como autores de un delito de los arts. 316 y 318 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1º en relación con el 147.1 del CP, Edmundo como administrador de la empresa constructora COPRASA y Gustavo como Coordinador de Seguridad de la empresa Promotora PRASA.

Se fundamenta tal petición en infracción de los arts 316 y 318 del CP en relación con la normativa de riesgos laborales, manteniéndose que se está de acuerdo con los hechos probados de la sentencia,si bien se discrepa de las conclusiones del juez a quo,por lo que hemos de acoger y partir de tal relato de hechos probados .

Los mismos no hacen mención alguna a Gustavo y respecto de Edmundo refieren que las obras estaban siendo promovidas por la entidad PEDRO RUIZ ACOSTA S.A. cuyo gerente es Edmundo siendo la empresa constructora la entidad COPRASA S.A. de la que aquel es también su gerente así como que ambas empresas tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, seguro que cubre los siniestros que se produzcan en la obra de las viviendas.

Es incontrovertido que,como relatan los hechos probados de la sentencia, el accidente se produjo cuando el trabajador, cumpliendo ordenes del encargado de la obra, procedió a limpiar los escombros de un patio de la obra, existiendo bajo los citados escombros un hueco o respiradero que se había cubierto con una tarima de madera tipo palé, si bien había quedado oculto por la cantidad de cascotes y demás residuos que se habían apilado en el rincón en el que se encontraba y al efectuar las labores de desescombro, no se acordó de la existencia del hueco, el cual no estaba convenientemente tapado ni señalizado, cayendo al sótano desde una altura de cuatro metros.

En primer lugar y respecto de Edmundo, alega el apelante que como administrador de la promotora PRASA cumplió adecuadamente con sus obligaciones de prevención, pero no como administrador de la constructora COPRASA,la cual en el momento del accidente carecía de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y no tenía ningún encargado de seguridad en la obra.

Dada la naturaleza de los delitos por los que se formula acusación, la condena por los mismos exigiría que se tuviera por acreditado y se concretasen una serie de conductas omisivas con la relevancia penal que exigen los mismos. No obstante, pese a las expuestas alegaciones del apelante, no solicita la modificación de los hechos probados reclamando la inclusión de los elementos de los tipos por los que se solicita la condena,pues como ya hemos referido el apelante acepta los hechos probados de la sentencia . Tampoco si integrásemos los hechos probados de la sentencia con la fundamentación jurídica de la misma concurrirían los elementos del tipo . Es mas, en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular,que se elevó a definitivo en el acto del juicio, si bien se le atribuye la responsabilidad por mantener durante largo tiempo el potencial peligro que suponía la falta de señalizacion y protección del hueco, no se hacia referencia a la carencias que se invocan en el recurso.

Debemos recordar que el Tribunal Supremo en una jurisprudencia constante, señala que son dos los elementos que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusacióncondena: a)uno objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la infracción penal y, junto con él, lo relativo al grado de perfección, participación y circunstancias, y b) la calificación jurídica coherente con aquellos hechos, lo que en definitiva supone afirmar que el principio acusatorio queda delimitado por los aspectos fácticos y su traducción jurídica contenida en el escrito o escritos de acusación, por todas TS 2ª 30 de septiembre de 2002....

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