SAP Vizcaya 207/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:963
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/001731

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0001731

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 156/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 193/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio y Begoña

Procurador/a / Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS y IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a/ Abokatua: JON UGUTZ LARRINAGA ZULUETA y JON UGUTZ LARRINAGA ZULUETA

S E N T E N C I A Nº 207/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 193/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas; y como apelado: Heraclio y Begoña, representados por el Procurador sr. Bilbao Cabarcos y dirigidos por el Letrado Sr. Larrinaga Zulueta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bilbao Carbarcos en nombre y representación de D. Heraclio y Dª Begoña frente a Laboral Kutxa, representada en estos autos por la procuradora Sra. Leceta Bilbao, y en su virtud declarar nulas por vicio del consentimiento órdenes de venta de aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski contratadas por los demandantes con la demandada en fechas cinco de febrero de 2004 (92 aportaciones Fagor por valor de 2.300 euros), 21 de julio de 2004 (211 aportaciones Eroski por valor de 5.275 euros) y nueve de julio de 2007 (841 aportaciones Eroski por valor de 21.025 euros), teniendo por consecuencia tal declaración la condena a la demandada a abonar a los demandantes las cantidades desembolsadas para la adquisición de las aportaciones subordinadas, así como el importe de los gastos en que hubieran incurrido los demandantes con ocasión de la suscripción de las aportaciones, a lo que habrá de restarse la cantidad obtenida por los demandantes como rendimientos de estas aportaciones, devengando la cantidad resultante sus intereses legales desde el 18 de abril de 2016; esta cantidad podrá ser nuevamente liquidada en ejecución de sentencia en caso de que desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución se hubieran devengado nuevos ingresos en favor de los demandantes o nuevos intereses en favor de una u otra parte.

Los demandantes, por su parte, devolverán a la entidad demandada las aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski adquiridas.

Con imposición del pago de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 156/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Abril de 2017 se señaló el día 17 de Mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Caja Laboral Popular la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Sobre la congruencia y la racionalidad. Venía en denunciar que la demanda contemplaba tres pedimentos distintos, la declaración de nulidad de los contratos reseñados en el hecho primero de la demanda. En segundo lugar a reintegrar a los actores el capital invertido en las operaciones financieras sustentadas en dichos contratos y demás, comisiones, intereses, y con minoración de las retribuciones abonadas a los demandantes por las referidas inversiones, intereses. Con devolución de los títulos. Señalaba que el fallo se refiere a los contratos de suscripción, y ello señalando por demás, que no se corresponden en sus fechas a las reflejadas en el fallo. Denunciaba que, como correlativo en la crisis de racionalidad de la sentencia, al introducirse a resolver la cuestión de la falta de legitimación pasiva (excepción) cuando no fue planteada, haciendo con ello referencia a la utilización de sentencias tipo que no se corresponden con los datos concretos del procedimiento. Incidía en este aspecto, y en el presente supuesto expresaba, y en lo que toca al contrato de mandato, no cabe duda que Caja Laboral intermedió entre demandante y Eroski señalando en precisión argumentativa, podría cuestionarse por cuenta de quien intermedió llegando a la conclusión que en cualquier caso el petitum era la nulidad del contrato de mandato en opción libérrima del actor, del que no puede excluirse la resolución. En segundo lugar denunciaba la caducidad con infracción de la tutela judicial efectiva, y en este punto venía en exponer tras efectuar aspectos disquisitivos sobre la propiedad, sobre el contrato de mandato, sobre los valores AFS que siguen en su tráfico jurídico las cosas muebles, llegaba a la ya sostenida en multiplicidad de procedimientos conclusión que nos encontramos ante un contrato no de tracto sucesivo; insistía en que, el hecho de que se integraran

intereses, tal no convertía el contrato en un contrato de tracto sucesivo en el que restaran obligaciones propias pendientes de ejecutar. Tampoco, la obligación de custodia incide en la consideración significada sino, en su consideración de depositaria, y ello no convierte el contrato de mandato, ni el de suscripción en un contrato de tracto sucesivo. Por ello, la petición de nulidad en el caso resulta inviable, a su entender, dado que la adquisición de las AFS EROSKI se produjo en los años 2002 y 2007 para las distintas suscripciones, y por ello caducidad en la acción. Significaba seguidamente la lesión que a su derecho a la tutela judicial efectiva, le supone su no apreciación. Tras ello, hacía análisis jurisprudencial y doctrinal en sustento de su posición. Por último insistia en tres premisas fundamentadoras del recurso, así: 1) la inexistencia del error y en este punto la ya ineludible denuncia de error en la valoración de la prueba. 2) Error de derecho en tanto se impone a la apelante la obligación de devolver el importe de las comisiones por administración y custodia de valores. 3) Error de derecho en la condena a Caja Laboral por vulneración de lo dispuesto en el art. 1.308 C.C . precisando que la Caja Laboral no puede ser compelida a entrega de cantidad alguna sin previa entrega de los títulos AFS. Señalaba que la sentencia impone una compensación ajena a los propios efectos de la nulidad de las AFS. Por último, hacía incidencia en que no se mantiene el equilibrio entre partes al no imponer a la otra parte los intereses correspondientes.

La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analiza a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Denuncia la parte apelante una suerte de incongruencia y falta de racionalidad de la sentencia y que basaba en las consideraciones reseñadas en los términos que hemos reflejado en el fundamento anterior. La cuestión ya de entrada no merece sino su íntegra desestimación. Es obvio que, la existencia de un mero error material no puede significar la incongruencia como pretende; así, en la demanda se deja bien claro qué se pretende, a saber, la declaración de nulidad (por consideración de vicios del consentimiento ¿anulabilidad) de las órdenes de compra o por mejor significar de "los contratos litigiosos reseñados en el hecho primero de la demanda" y eso es lo que en el fallo de la sentencia de la instancia trata de hacer referencia. Y es que, efectivamente el fallo señala la nulidad de las "ordenes de venta" de aportaciones financieras, siendo evidente que se está designando, no obstante, las órdenes de compra que identifica correcta y debidamente y se corresponde con las ordenes a que se refiere el hecho primero de la demanda. Por tanto, ninguna libérrima consideración puede hacerse a la opción de contrato de mandato. En ello, insistimos, la sentencia si bien comete un error material en este punto, sin duda es intrascendente en tanto expresa correcta identificación respecto de los contratos cuya nulidad acoge.

Por...

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