SAP Barcelona 350/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:7681
Número de Recurso808/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 808/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 60/2016 del Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 350/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 60/2016, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de GEMON TOYS,S.L, contra D. Hermenegildo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda promovida por GEMON TOYS, S.L. contra Hermenegildo . Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante GEMON TOYS, S.L. reclamó contra el demandado don Hermenegildo, en base a que compró una plaza de garaje libre de cargas según nota emitida por el registrador demandado, de fecha

8.9.2014, y teniendo concertada hora en Notaría para revenderla el día 21.9.2015, en la correspondiente nota registral aparecieron tres cargas, una de ellas una anotación de embargo preventivo a favor de la Agencia Tributaria para cubrir el importe total de la medida cautelar adoptada en un aplazamiento concedido a favor de Fargas Economistas y Asesores, S.L., Fargas en lo sucesivo, que ascendía a la cantidad de 33.242,70 euros, que se inscribió el día 29 de octubre de 2013, que no se hizo constar en la nota previa, y esa carga hizo desistir al comprador de esa adquisición, de manera que se reclama por ese error del registrador demandado, en base a los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria, diciendo que la aparición de dicha carga tenía como consecuencia la imposibilidad de la demandante de vender la finca, por lo que el daño causado sería evidente y se cuantifica en el importe de la carga inscrita, a fin de que la misma demandante pueda cancelarla y disponer libremente de la finca adquirida, instando, pues la condena del demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 33.242,70 euros de principal, para poder cancelar la carga inscrita previamente a la adquisición de la finca, y las costas que se causen, con todo lo demás que procediese en derecho.

La persona demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que no hubo ni sorpresa ni motivo para desistir de la compraventa prevista; excepción de prescripción; la naturaleza de las notas simples; que la carga consistente en embargo preventivo por medida cautelar para el afianzamiento de un proceso de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria, en mor de lo dispuesto en la LGT, estaba realmente caducada desde el día 29.4.2014, y en la fecha en que el demandado mandó la información, pendiente solo de cancelación registral, y no se había seguido apremio ninguno o, al menos, no se había procedido a la conversión del embargo a fecha de contestación, no habiendo nada nuevo en los asientos acompañados; por tanto, no hubo error, pues no habría posibilidad alguna, transcurridos los seis meses que marca la normativa tributaria, de que se trabase embargo sobre dicha finca por deudas de un tercero, al no producirse dentro de dicho plazo de seis meses de vigencia de la medida cautelar, sufriría la calificación negativa de su inscripción por pertenecer el bien a persona distinta, conforme establecía el art. 20 de la Ley Hipotecaria .

La demanda no podría prosperar por no darse los requisitos de la responsabilidad aquiliana del art. 1.902 CC, con especial significación al del nexo causal, pues sostenía que no era posible establecer ningún tipo de relación entre la actuación registral y los perjuicios que dice sufridos la parte actora, con arreglo a doctrina reiterada del Tribunal Supremo, conforme al principio de causalidad adecuada para apreciar culpa en el agente y derivar responsabilidad indemnizatoria.

Por último, el demandado se refirió a los daños y su imputación "solidaria" o "en solitario" al registrador, de manera que si la mera consideración de la distinta cualificación de las conductas que coadyuvan al resultado dañoso no fuere bastante para romper la relación de solidaridad con el vendedor que ocultó la deuda y que es el único titular de la deuda con Hacienda que garantiza dicha carga, el único supuesto admitido por la Ley Hipotecaria en el que podría predicarse esa relación solidaria de obligados al pago sería el previsto en el art. 301, error, negligencia o malicia en la cancelación indebida de una carga, en el que el perjudicado sí tendría acción solidaria contra el registrador y aquel al que favoreció el error registral; pero cuando la vendedora era la primera culpable de la situación de demérito patrimonial que sufría o pudiera llegar a sufrir la parte actora, no cabía la condena solidaria, pues tal solidaridad no se presume, y ha de venir declarada directamente del tenor de la obligación o en la ley, según el artículo 1.137 del Código Civil . Respecto del registrador, a diferencia de la vendedora, la exigencia de indemnización conllevaría otros parámetros distintos del importe de la carga, resarciendo daños y perjuicios que de verdad encontraren su causa única, exclusiva, adecuada y eficiente, en el supuesto de hecho que se mira en contestación, independiente de esa carga, y que hasta ese momento ni se habían atisbado por la actora. Nada consta del apremio y menos de la ejecución de un embargo; el importe de la carga es cautelar y preventivo, y, precisamente por ello, no ha hecho frente a ella, incurriendo la demanda en ese defecto de fondo; la demanda incurre en la indeterminación del daño que sería solo potencial o eventual si atendiéramos a lo que sostiene la demanda, conforme a jurisprudencia invocada en dicha contestación. De ahí lo imposible de ordenar una condena como la pretendida contra el demandado, por lo que terminaba por instarse la desestimación de la demanda con absolución del demandado, y expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante, al considerar, con el art. 81 de la Ley General Tributaria, LGT en adelante, apartado 6º, que los efectos de la medida cautelar adoptada conforme al art. 49.2 del Reglamento General de Recaudación, cesaron en el plazo de seis meses desde su adopción, sin que la actora acreditase supuesto de prolongación; sin perjuicio de que la nota pudiera ser más o menos completa, advertía de la existencia de la carga, y las características de la misma, caducada

y pendiente de cancelación, eran correctas, por lo que no podía afirmarse que concurriera un supuesto de negligencia profesional.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la actora, aduciendo los siguientes motivos, en síntesis: 1. Error del juzgador a quo en la apreciación de las pruebas; 2. El derecho aplicado en la sentencia; 3. Hechos posteriores a la sentencia.

Pedía finalmente la revocación de la sentencia de instancia, y una nueva sentencia que estimase íntegramente sus pedimentos del escrito de demanda, con los pronunciamientos que fueren inherentes.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por solicitar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Error en la apreciación de las pruebas, derecho aplicado en la sentencia apelada y hecho posterior a la sentencia.

La entidad apelante se refiere en esos motivos examinados conjuntamente, en primer lugar, a que el juzgador cometió un error al concluir en que la nota simple informativa sin valor de certificación expedida con la compraventa primera en 8.9.2014, en su documento 1, al folio 37, escueta, haciendo constar que existían cargas caducadas pendientes de su cancelación registral, sí informaría adecuadamente de la existencia de cargas, no dándose entonces una afirmación errónea.

Y para ello insiste en que la advertencia de caducidad de las cargas en la nota era inexacta e inducía a la confusión, haciendo coincidir la negligencia con la información errónea y la generación de perjuicio.

En efecto, aduce que conforme al art. 86 de la Ley Hipotecaria, la carga de medida cautelar de embargo preventivo a favor del Estado no estaba caducada al tiempo de expedición de la nota simple, pues dicho precepto establece que dicha anotación preventiva solo caduca a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.

Como la carga se inscribió en 29.10.2013, según puede verse en el documento 2 de la actora, la siguiente nota simple informativa sin valor de certificación expedida en 18.9.2015, al folio 50, no caducaría hasta el siguiente

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