SAP Barcelona 237/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:4390
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 527/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2014

S E N T E N C I A Nº 237/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA, a instancias de Dª. Raimunda y D. Pedro Francisco representados por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez, contra BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. representados por el Procurador Sr. Ángel Montero Brusell los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintitres de febrero de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " 1.- Estimando la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco Y DOÑA Raimunda, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaume Guillem Rodríguez, frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, de fecha 22 de mayo de 2009, por importe de 22.000 euros, y de adquisición de obligaciones de deuda subordinada suscrita en fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 24.000 euros, y los documentos suscritos vinculados a las mismas. La consecuencia de tal declaración es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 46.000 (CUARENTA Y SEIS MIL

EUROS), menos las retribuciones que hayan percibido, y que se determinará en ejecución de sentencia; más el interés legal del dinero, devengado por el nominal invertido, desde las fechas de las órdenes de compraventa de participaciones preferentes y deuda subordinada, minorados en las remuneraciones que haya podido percibir la actora, más los intereses legales devengados desde el respectivo abono de estos rendimientos a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 576 de la LEC . Así mismo la actora deberá hacer entrega a la demandada de las ACCIONES por las que se han canjeado forzosamente los títulos adquiridos y cuya nulidad se ha declarado. 2.- Se desestima la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco Y DOÑA Raimunda, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jaume Guillem Rodríguez, frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, absolviendo a la codemandada de las acciones deducidas en su contra. 3.- Y todo ello sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintitres de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Pedro Francisco y Doña Raimunda, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1.303 del Código Civil . 2) Petición de que se estime la legitimación pasiva de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA; y 3) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. La primera cuestión que se plantea se circunscribe a la aplicación de la regla o efecto de devolución de las prestaciones recíprocas establecida por el artículo 1.303 del Código Civil . Alega la parte apelante que la Sentencia incurre en un error al entender que, sobre los rendimientos percibidos por mis representados, como consecuencia de los productos cuya adquisición haya sido declarada nula, y en aplicación del art. 1033 CC, además de devolución, debe aplicarse el interés legal sobre cada una de las cuantías percibidas por mis representados, que ahora han de devolver. Entiende la parte apelante que el artículo 1.303 del Código Civil implica devolver las cosas al estado en que se encontraba antes de celebrar el contrato, por lo que no debe producirse un enriquecimiento injusto a favor de la entidad demandada. En síntesis, entienden que los actores no deben abonar los intereses de los frutos percibidos por las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a fin de evitar el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Cuestiones sobre los rendimientos percibidos y los intereses. Doctrina jurisprudencial.

  1. Es criterio de esta Sala que, al tratarse del ejercicio de una acción de anulabilidad, deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.

  2. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: I.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

    Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

    1. Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ;

      325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

      Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

      Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC -se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

    2. Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento...

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