SAP Murcia 221/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:840
Número de Recurso1060/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001060 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000444 /2012

Recurrente: INTERNACIONAL DE ABOGADOS GARCIA MORCILLO S.L.

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado:

Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE FUTURNICE S.L.

Procurador:

Abogado: JOSE VICTOR GUILLAMON MELENDRERAS

SENTENCIA Nº 221

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal registrado como ICO-5 derivado del concurso nº 444/2012, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante, Internacional de Abogados García Morcillo SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Legaz Vera, y asistido del Letrado Sr/a García Morcillo y como demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de Futurnice SL, y la concursada Futurnice SL, que no comparece. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que desestimo la demanda promovida por INTERNACIONAL DE ABOGADOS contra la administración concursal de la mercantil FUTURMICE. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y el reconocimiento como crédito contra la masa por importe de

95.134,01€ y subsidiariamente por el importe de 52.116,32€. Se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto la Administración Concursal, que solicita la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1060/2016, y tras la resolución de la prueba documental, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda presentada por Internacional de Abogados García Morcillo SL se reclama que se le reconozcan como créditos contra la masa una serie de cantidades. De una parte, por la asistencia letrada a la concursada Futurnice SL, la suma de 43.017,69€, pues del importe estimado -46.517,69€ IVA incluidoreconoce haber recibido 3.500€. De otra, por los servicios jurídicos prestados a la concursada en juicios fuera del proceso concursal la suma de 52.116,32€ con el siguiente desglose: 5.268,75€ por la ejecución de títulos judiciales 34/2015 del JPI nº 7 de San Javier; 9.680€ por el procedimiento ordinario 240/2014 del Juzgado Contencioso nº 1 de Cartagena y 37.167,57€ por el Procedimiento Ordinario nº 1360/2014 seguido ante el JPI nº 2 de Murcia

  2. La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones invocadas en la contestación de la Administración Concursal (AC adelante) de defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; falta de determinación de la cuantía y del defecto en la autoliquidación de la tasa judicial, desestima la demanda al considera que se ha acreditado el pago, sin entrar a analizar lo que denomina en la contestación " exceptio non adimpleti contractus y quebranto de la lex artis y de otros deberes profesionales"; extemporaneidad e improcedencia de la reclamación

  3. Se alza frente a esta sentencia la mercantil actora que invoca, sucintamente: 1º) la infracción del art 218 LEC y 14 y 24CE, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, causante de la quiebra de la tutela judicial efectiva y de contradicción e igualdad de armas y 2º) error en la valoración de la prueba.

    Concluye con una alegación segunda sobre unas manifestaciones sobre la que considera "connivencia" entre la concursada, su asesor fiscal y de la administración concursal, puestas a su entender de manifiesto en un procedimiento monitorio dirigido contra dicho asesor fiscal, y que por ser ajeno a este incidente y proceso concursal, huelga todo análisis al respecto, lo que justifica la improcedencia de la prueba solicitada al respecto

  4. La AC interesa la confirmación de la sentencia, sin que haya impugnado la desestimación de las excepciones procesales invocadas en su día, por lo que su rechazo ha devenido consentido, de manera que sobre las mismas no debe pronunciarse esta Sala en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum ( art 456 y 458 LEC y STS de 19 de mayo de 2016 ) .

Segundo

La incongruencia y la falta de motivación

  1. La infracción del art 218 LEC y 14 y 24CE, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, causante de la quiebra de la tutela judicial efectiva y de contradicción e igualdad de armas denunciada, se sustenta, en

    esencia, en que la sentencia solo ha valorado las pruebas aportadas en la contestación, sin hacerlo de las de las que figuran unidas a la demanda

  2. Debemos rechazar la alegación porque confunde congruencia, motivación y valoración de la prueba

    En primer lugar, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión deducida por la actora, desestimándola, por lo que no se explica qué incongruencia se achaca (por todas, STS de 1 de marzo de 2016 )

    En segundo lugar, la motivación es un requisito de la sentencia - art 218 LEC - que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos ( STS de 10 de junio de 2016 )

    Aquí se explicitan en el fundamento de derecho tercero las razones para considerar que se ha producido el pago de los créditos reclamados. Cosa distinta es se considera que haya falta de acierto en cuanto a la valoración de los hechos

    En tercer lugar, la exigencia de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los medios probatorios.Recuerda la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre que

    «(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. "

    Y de manera más específica, la STS de 9 de mayo de 2016 señala que no cabe confundir admisión de la prueba con valoración de la misma. Una cosa es que se admita la prueba y otra que su resultado deba ser valorado necesariamente como pretende la parte. Y añade " Es más, ni siquiera tiene que hacerse mención de manera obligatoria o imprescindible al resultado específico de dicha prueba, puesto que en nuestro sistema procesal rige el principio de valoración conjunta de todos los medios probatorios.

    Por último, no es extraño que si la sentencia aprecia el pago, dada su naturaleza de hecho extintivo, atienda sobre todo a la prueba aportada por la demandada

Tercero

El pago

  1. La sentencia asume tesis de la AC según la cual los honorarios de Internacional de Abogados García Morcillo SL están comprendidos en el acuerdo contraído con Jose Carlos por el que la primera se encargaba de las gestiones para presentación de concurso de las distintas entidades del grupo de empresas dirigido por el citado Jose Carlos, entre las que se encuentra la aquí concursada Futurnice SL; asistencia en la que estaban incluidas las reclamaciones, recursos y demás gestiones relacionadas. Actividades cuyo importe ascendía a

    80.000€ más IVA. Dado que la actora ha recibido (de la concursada y de otras empresas) 80.796,16€, sin que haya sido presentada factura que justifique el pago del IVA, estima saldado los servicios de asistencia jurídica reclamados

  2. La ausencia de un contrato de prestación de servicios dificulta la fijación de los términos del encargo de asistencia jurídica, pero, valorando en su conjunto la prueba practicada, no consideramos desacertada la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, al menos en cuanto a la asistencia prestada en el concurso

  3. Cierto es que debemos prescindir del doc nº 10, objeto de crítica en el recurso de apelación, pero no tanto porque sea unilateralmente elaborado, sino porque propiamente carece de la naturaleza de prueba documental. Se limita a ser una declaración de Jose Carlos, administrador de la mercantil concursada. El que se recoja en soporte documental no muta su naturaleza de prueba testifical o más bien de interrogatorio, al actuar como legal representante de la concursada. Al no estar propuesta como tal, se hurta a la contraparte de la posibilidad de contradicción prevista en la LEC, por lo que carece de valor probatorio

    En cambio, el doc nº 2, cuya autoría niega la actora al afirmar que fue elaborado por el que fuera asesor fiscal de la concursada (extremo que no niega la AC en la oposición a la apelación), no impide que pueda ser valorado en conjunción con el resto de prueba aportada. Otra cosa es su fuerza probatoria

  4. De los hechos no controvertidos y de esa valoración conjunta, que significa - STS de 20 de abril...

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