SAP Málaga 275/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:1587
Número de Recurso864/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1849/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 864/2016.

SENTENCIA Nº 275/17

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Mª del Pilar Ramírez Balboteo

Doña Carmen María Puente Corral

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 1849/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. Raquel, representada en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendido por el Letrado Don Eduardo López Montilla, contra Don Fidel, representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª Belén Cortés Chamizo y defendido por el Letrado Don Carlos Martos Torres, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 1849/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO : Estimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Fidel contra Dª Raquel, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos a la que venía obligado el actor para con el hijo común mayor de edad y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 8 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hijo, alegando la existencia de cosa juzgada habida cuenta que tres meses antes de la interposición de la demanda que da inicio a los presentes autos, se dictó sentencia firme que resolvió una demanda de modificación de la medida sobre la misma pretensión entre las mismas partes, siendo los argumentos expuestos en el anterior pleito idénticos a los expuestos en el presente, a saber, que el hijo común no ha tenido acceso al mercado laboral y que aún no ha finalizado la enseñanza secundaria obligatoria, por lo que concurre la excepción desde su aspecto material, con el efecto positivo de vincular al juzgador en el sentido de los razonamientos que fundamentaron la decisión de mantener la pensión alimenticia en el pleito anterior, esto es, la falta de acceso al mercado laboral y la no finalización de la enseñanza secundaria obligatoria por el beneficiario de la prestación de alimentos aún estando matriculado en la Sección de Educación Permanente de Rus (Jaén) y asistiendo "con regularidad y aprovechamiento" a las clases del Plan de Tutoría de Apoyo al estudio de Educación Secundaria Obligatoria durante el curso académico 2015/2016 según se acredita con el documento número cuatro de la contestación a la demanda. Además, añade que el beneficiario de la pensión de alimentos nunca ha tenido acceso al mercado laboral lo cual no es controvertido en el pleito, errando la sentencia impugnada al decir que no tiene aprovechamiento en los estudios tal y como se certifica documentalmente, señalando además la impugnación del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida en cuanto a la imposición a la demandada de las costas dado que la estimación del recurso conllevaría su revocación, por lo que solicita se se revoque la sentencia, desestimando íntegramente la demanda iniciadora de los presentes autos y condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Se opone al recurso el apelado alegando que la demanda a la que hace referencia la recurrente se interpuso el 23 de mayo de 2012 cuando el hijo en común tenía 18 años, dictándose sentencia el 7 de mayo de 2013 que fue recurrida ante la Audiencia Provincial que dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 2015, cuando el hijo tenía 21 años, siendo que la demanda que origina los presentes autos se presenta el 17 de septiembre de 2015 y la vista se celebre el 18 de mayo de 2016 cuando el hijo ya tiene 22 años. El hijo se encuentra en la misma situación que cuando se interpuso la primera demanda, sin incorporarse al mercado laboral y no habiendo finalizado la enseñanza secundaria obligatoria si bien la diferencia estriba en que han transcurrido cuatro años teniendo el hijo en la actualidad 22 años, negándose la excepción de cosa juzgada ni el aprovechamiento que dice tener el hijo por cuanto que no ha concluido la enseñanza básica obligatoria que debió de concluir con 16 años teniendo en la actualidad 22 años, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias hayan generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la...

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