AAP A Coruña 46/2017, 4 de Abril de 2017
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2017:393A |
Número de Recurso | 425/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 46/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00046/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0001927
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2015
Deliberación el día: 28 de marzo de 2017
Recurrente: Gabriela Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZAbogado: ENRIQUE EDMUNDO SORIA CEBALLOSRecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente
A U T O Nº 46/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Juicio Ordinario núm. 121/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los que ha correspondido el Rollo 425/16, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Zulima, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo de Vera López, sobre "Inadmisión a trámite de la demanda sobre reclamación de daños y perjuicios", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 1 de junio de 2016 cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Inadmitir la demanda presentada por Gabriela, contra LIMPIEZAS LA CRISTALINA, S.L., Felicidad y la ASEGURADORA AXA. "
Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra el auto que acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por la ahora apelante, en la que ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la culpa extracontractual frente a los demandados, al considerar la resolución apelada que la demanda incumple lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no cuantificar el importe de la condena dineraria solicitada, sin que haya procedido a la subsanación del defecto en el plazo concedido al efecto.
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite inadmitir o desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley ( art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione" y en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental, evitando cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista, excesivamente formalista, o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo en lo posible su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, siempre que el defecto no tengan su origen en la actitud maliciosa o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad sin vulnerar el expresado derecho fundamental ( SS TC 14 marzo 1983, 28 febrero 1985, 12 noviembre 1987, 16 marzo 1989, 12 marzo 1990, 17 junio 1991, 10 noviembre 1992, 4 octubre 2001, 10 febrero 2003, 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005, entre otras muchas). La posibilidad de subsanación exige, en definitiva, que la parte interesada actúe con buena fe ( art. 247 LEC ) y que, además, haya manifestado su voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC ).
En particular, la resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable...
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