ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:10198A
Número de Recurso20564/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1638/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Illescas, Diligencias Previas 1011/16, acordando por providencia de 22 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y requerir al remitente el envío de determinados testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre, dictaminó: "... acuerde resolver la Cuestión de Competencia Negativa planteada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrevieja (Alicante) resolviendo la misma en el sentido de declarar que es competente para el conocimiento de los hechos el Juzgado de Instrucción n° 5 de Illescas (Toledo ) " .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrevieja incoó Diligencias Previas 1052/15 y en ellas se acordó la formación de una pieza separada que dio lugar a las Diligencias Previas 1638/16, el origen está en las investigaciones de GRECO Galicia, que pusieron al descubierto la existencia de una Organización hispano-marroquí que estaría tratando de introducir en territorio nacional importantes cantidades de hachís provenientes de la costa norte marroquí vía marítima y para lo que estaría intentando contactar con redes gallegas de narcotráfico al objeto de encontrar pesqueros o buques mercantes de tamaño mediano con los que realizar el trasporte de tal sustancia. En el curso de la misma se autorizan determinadas intervenciones telefónicas detectándose que quienes trataban de introducir tal sustancia eran usuarios de algunos de los terminales telefónicos de procedencia marroquí y que, además de ello, mantenían contactos con otras personas de origen sudamericano, quienes a su vez pretendían la introducción y posterior distribución de cocaína en nuestro país.

Igualmente y siguiendo el curso de estas investigaciones se concluye que esta organización "colombiana" actúa de manera independiente, con organización propia, con sus propios miembros y finalidad y sin que, en principio tenga relación alguna con la "hispano-marroquí", más allá de algún contacto telefónico. Torrevieja por Auto de 7 de septiembre de 20l6, tras rechazar la petición de inhibición a la Audiencia Nacional interesada, por la representación legal de uno de los imputados Narciso , y valorando que las presuntas organizaciones descubiertas no tendrían en principio relación alguna entre ellas, acuerda la apertura de pieza separada de las Diligencias Previas en cuyo curso se realizaba la investigación, incoa las Diligencias Previas objeto de esta cuestión de competencia, y, en aplicación del art. 14.2 de la LECrim , se inhibe a favor de Illescas. El nº 5 al que correspondió, por auto de 18/11/16 rechaza la Inhibición entendiendo que el Auto de Inhibición dictado por Torrevieja entraría en contradicción con toda la investigación realizada hasta el momento, que estaríamos en presencia de una organización a escala internacional con ramificaciones en distintos puntos del territorio nacional por lo que en todo caso la competencia debería corresponder a la Audiencia Nacional. Planteando Torrevieja con Illescas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Illescas. Nos encontramos con la investigación de una organización dedicada al Tráfico de sustancias estupefacientes, la "hispano- marroquí" , en el curso de la cual aparece la existencia de otra, la "colombiana" , que estaría integrada por una serie de personas, que no aparecen como partícipes de la actuación desarrollada por la primera; no tienen el mismo objetivo en cuanto la finalidad de ésta última es la introducción y distribución de importantes cantidades de cocaína para lo que se habían asentado en el término de Illescas (Toledo) donde habrían instalado un importante laboratorio de cocaína y en el que se incautan, entre otros efectos, importantes cantidades de esta esta droga, y de productos químicos destinados a tal finalidad, en tanto que la de aquélla es la introducción desde el norte de Marruecos vía marítima y su distribución en nuestro país, de importantes cantidades de hachís. No aparece dato o circunstancia alguna que vincule o ponga en relación a ambas organizaciones en los mismos hechos delictivos, ni que se trate de una sola organización que estuviera traficando con diferentes sustancias y utilizando para ello diferentes puntos del territorio nacional. En su consecuencia no existe dato alguno que derive, en este momento la competencia para el conocimiento de las actuaciones a la Audiencia Nacional, que sostiene en su auto de rechazo a la inhibición Illescas. Y sí, por el contrario, que se trata de actuaciones delictivas concretas, diferentes la una de la otra, y con partícipes también diferentes, por lo es de aplicación a efectos de determinar la competencia para la instrucción de los hechos el apartado 2 del art. 14 de la LECrim , correspondiendo en consecuencia la investigación de la actividad desarrollada por la organización "colombiana" al partido judicial de Illescas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas (D.Previas 1011/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Torrevieja (D.Previas 1638/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

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