SJCA nº 12 172/2017, 20 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1346
Número de Recurso166/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/16

Parte actora: Consuelo

Letrado: Matias Griful Ponsati

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrado: Magda Trabal Ogazón

Parte interesada: Julia (EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BARCELONA)

Procurador: Jesús de Lara Cidoncha

Letrado: Alejandro Gash Brosa

Objeto del recurso : resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros

SENTENCIA Nº 172/2017

En Barcelona, a 20 de junio de 2017

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros.

SEGUNDO

Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y se aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros.

La parte actora alega que el expediente administrativo ha caducado, al haber estado parado un periodo superior a seis meses, conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 202 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Alega además que se fija un importe o cuantificación para la ejecución subsidiaria sin justificar, sin comunicarlo a la afectada, y desmesuradamente cuantificado en más del 60%.

El Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la demanda alegando que el artículo 92 de la Ley 30/1992 no es aplicable al caso, pues no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. Alega que estamos ante un expediente en el que se pretende ejecutar una sentencia, por lo que el plazo es de prescripción, que empieza a contar desde la firmeza de la sentencia , y es de quince años. Además, alega que la falta de trámite de audiencia, en relación a la liquidación, no causó indefensión a la actora, dado que tuvo distintas oportunidades para oponerse a la liquidación practicada.

La parte interesada se ha adherido a las alegaciones de la parte demandada.

SEGUNDO

La parte actora ha invocado en primer lugar, la caducidad del procedimiento, al amparo del artículo 202 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Este artículo establece que los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. La resolución que puso fin al procedimiento de protección de la legalidad urbanística fue dictada el 25 de enero de 2011. Contra la misma se interpuso recurso de alzada y contencioso-administrativo, y es en el seno de este procedimiento en el que pudo haberse alegado la caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística. La sentencia fue desestimatoria, por lo que la resolución de 25 de enero de 2011 quedó firme.

El procedimiento en que se dicta la resolución aquí impugnada, es un procedimiento distinto de aquel que culminó con la resolución de 25 de enero de 2011. Es un procedimiento de carácter ejecutivo, y la primera resolución que se dicta en el mismo es la resolución impugnada, por lo que no puede hablarse en ningún caso de caducidad, sino en todo caso de prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la...

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