SJCA nº 9 173/2017, 25 de Julio de 2017, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1345
Número de Recurso392/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 392/2016-D

SENTENCIA 173/2017

En Barcelona, a 25 de julio de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. José y D.ª Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Argüelles Puig y defendidos por el Abogado D. Francesc Valero Benas, y de parte demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por la Lletrada de dicho Organisme D.ª Júlia Navarro Palacio, sobre tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en 1 de agosto de 2016, contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 13 de julio de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 8.811,72 euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en 1 de agosto de 2016, contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe conjunto de 8.811,72 euros. La parte recurrente, según resulta del suplico de su escrito de demanda, pretende que se anule el acto impugnado, que se dejen sin efecto las liquidaciones del Impuesto y se condene al Ajuntament a la devolución de la cantidad de 8.811,72 euros ya pagados más intereses legales.

La Administración demandada, por su parte, solicita la inadmisiblidad del recurso y, subsidiariamente, se opone al mismo y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Alega la parte demandada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por dirigirse contra un acto que no agota la vía administrativa previa. Argumenta que lo que la parte actora denomina liquidaciones por el impuesto municipal de referencia no son tales sino que son autoliquidaciones, que no son acto administrativo; que contra las mismas no cabe recurso de reposición sino, en su caso, solicitar su rectificación por el procedimiento previsto al efecto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio-; que lo que la recurrente califica como recurso de reposición fue calificado y tramitado por el Organisme hoy demandado como una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones; que así se dice en la resolución de ese Organisme, de fecha 11 de enero de 2017, que desestima la solicitud de rectificación; y que, como también dice esta resolución expresa, la misma no ponía fin a la vía administrativa y, si se quería impugnar, debía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes; de manera que al no haber interpuesto el dicho recurso previsto en el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , no se ha agotado la vía administrativa previa.

Con carácter previo, debe precisarse que lo que la parte demandada denomina resolución desestimatoria de ese Organisme, de fecha 11 de enero de 2017, y que según el índice del expediente administrativo obra a los folios 71 a 80, es una mera propuesta de resolución -carente de fecha- sin que conste -al menos este Juez no lo ha encontrado, a pesar de intentarlo en diversas ocasiones- que el contenido de dicha propuesta haya sido asumido por autoridad alguna. No obstante, dado que ninguna de las partes ha planteado nada al respecto, nada tampoco se dirá en esta sentencia.

Tiene razón la parte demandada cuando afirma que el recurso de reposición en el ámbito de los tributos locales tiene carácter preceptivo y no meramente potestativo. Así lo establece claramente el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, según el cual, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo que el recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de la ley, esto es, los denominados municipios de gran población, referidos en el art. 121, lo que no consta sea el caso. De manera que, no obstante su denominación, constituye la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales y su régimen jurídico es el previsto en el art. 14.2 Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Ello no obstante, la inadmisibilidad planteada, en este caso -ya se adelanta-, debe ser rechazada.

En primer lugar, cabe recordar que, según el Tribunal Constitucional, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , consiste en obtener de los órganos judiciales una resolución, razonada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones ante ellos planteadas. Ahora bien, al ser un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual, el derecho también se satisface cuando la resolución es de inadmisión -que impide entrar en el fondo del asunto-, «si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (por todas, STC 6/1986, de 21 de enero de 1986; rec. 797/1984 ). Por tanto, las decisiones judiciales de inadmisión, en tanto que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, pueden afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

Al respecto, el Tribunal Constitucional también ha señalado que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye «el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» o, en otras palabras, cuando se trata de acceder al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo «el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione , debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre de 2003, rec. 1497/2000 ). «Aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles» ( STC 206/2002, de 11 de noviembre de 2002, rec. 2885/1999 ).

La concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituye, en principio, una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , sin que el Tribunal Constitucional pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. Excepción que, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, se extiende también a los casos en que la normativa se interpreta de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Lo que es acorde con el mayor alcance que el Tribunal Constitucional otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR