ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10044A
Número de Recurso2149/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valdemaqueda presentó el 26 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 407/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 854/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Raimundo y D.ª Julia presentó escrito ante esta sala el día 22 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida a la vez que hace alegaciones a los efectos de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. La procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemaqueda, presentó escrito ante esta sala el día 10 de septiembre de 2015 personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 6 de octubre de 2017, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito enviado el 5 de octubre de 2017 la representación procesal de la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado depósito por estar exenta al ser un ente público, de acuerdo con lo dispuesnto en la disposición adicional 15.ª .5, párrafo segundo LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio. El procedimiento ha sido tramitado en razón a la cuantía la cual se fijó como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial que revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda declarando que la franja de terreno litigiosa pertenece en pleno dominio a los demandantes.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º, es decir, por interés casacional. El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos de formulación ya que se articula como un escrito de alegaciones, si bien en la alegación «4.º.-» se introduce como motivo único del recurso, la «[...] infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto se trata de la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta [...]».. A continuación se desarrollan tres apartados dentro del enunciado «Fundamentos del recurso de casación» en los que la recurrente aduce que la sentencia recurrida ha infringido el art. 217 LEC cuando deduce la titularidad de los demandantes sobre la franja de terreno discutida, del hecho de que la demandada no haya podido demostrar que dicho terreno era un callejón. Este último dato, considera la recurrente, no implica que automáticamente los demandantes se conviertan en dueños de ese terreno, y en consecuencia, del resultado probatorio no puede afirmarse como hace la Audiencia Provincial que se haya cumplido el requisito de haber acreditado el dominio, infringiéndose, por tanto, el art. 348 CC . En relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable se citan las sentencia de 29 de septiembre de 1999 , 27 de junio de 1991 y 4 de diciembre de 2003 que se considera infringida en cuanto se establece en la misma como requisito para que prospere la acción declarativa de dominio que se haya probado cumplidamente la relación dominical.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita p explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, en concreto porque aunque se cita como norma infringida el art. 348 CC , la cuestión que desarrolla se trata de una cuestión procesal sobre la valoración de la prueba y las normas de la carga de la prueba, citando el art. 217 LEC , planteando, en realidad su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial en orden a tener por justificado el dominio de los demandantes sobre la porción de terreno cuya titularidad se discutía.

  2. Falta de justificación del interés casacional por pretender la parte recurrente la alteración de los hechos probados ( art.483.2.3º LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción del art. 348 CC y en concreto la exigencia de acreditar la titularidad del dominio como presupuesto de prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, considerando que no ha quedado acreditado que la porción de terreno cuya propiedad se reclama pertenezca a los demandantes. Sin embargo, la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho tercero (subapartado siete) expone los datos objetivos de los que deduce que la franja de terreno cuestionada pertenece a las fincas de los demandantes, sin que la revisión de esa valoración de la prueba pueda ser objeto del recurso de casación, sino, en su caso, de un recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valdemaqueda contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 407/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 854/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe imponer recurso alguno de conformidad con los establecido en el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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