ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10020A
Número de Recurso2289/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó el día 8 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 527/2014 , dimanante de procedimiento verbal n.º 70/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Reinosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Fructuoso , en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que se han opuesto conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de D. Fructuoso contra D. Moises por la que se solicita el desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas por valor de 18.018, 42 euros más los intereses legales y las rentas y gastos que se devenguen durante el procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que en la fecha en que se afirma por la parte demandante un incumplimiento del arrendatario respecto de sus obligaciones contractuales lo que existió en realidad es una resolución de la relación contractual.

Contra dicha resolución interpuso D. Fructuoso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 2 de junio de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, a pesar de referirse en su escrito al recurso de casación por interés casacional y al recurso de casación por infracción procesal (sic). En realidad, en su escrito de interposición de los recursos incluye dos motivos sin precisar si ellos, o cuál de ellos, integra el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2 LEC , denunciando la vulneración por la sentencia impugnada del contenido del art. 218 LEC y la infracción de la jurisprudencia asentada por esta Sala en materia de resolución unilateral del contrato de arrendamiento por el arrendatario. El segundo motivo se formula, según indica el recurrente, para dar cumplimiento al contenido del art. 471.1º LEC y expresar de qué manera la vulneración de norma procesal y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva influyeron en el proceso.

De la lectura de los motivos se desprende que ambos se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que se haya formulado motivo alguno reconducible al recurso de casación, pues los preceptos citados son de carácter procesal. Por tanto, hay que entender que la parte recurrente ha interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1 regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no se ha interpuesto recurso de casación conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio. De acuerdo con la referida norma, solamente puede interponerse recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer conjuntamente recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1 º y 2º LEC . Tratándose en este caso de un procedimiento tramitado en atención a la materia, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el art. 477.2.3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida formulara alegaciones por no haberse personado, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 527/2014 , dimanante de procedimiento verbal n.º 70/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Reinosa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR