ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10034A
Número de Recurso853/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto , D. Amador D. Dionisio , D. Hugo , y D.ª Raimunda , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 847/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Roberto , D . Amador D. Dionisio , D. Hugo , y D.ª Raimunda presentó escrito ante esta Sala el día 24 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Serafin , D.ª Carolina , D.ª Luz , y D.ª Virtudes presentó escrito ante esta Sala el día 16 de abril de 2015, personándose como parte recurrida. El Ayuntamiento de Pollos no se ha personado ante esta Sala. Tampoco la Herencia Yacente de D. Aquilino .

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 13 de octubre de 2017, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo; cita las SSTS 148/2012 de 26 de marzo de 2012 y la n.º 112/2012 de 13 de marzo de 2012 , sosteniendo la parte, en esencia, que no se cumplen con los requisitos exigidos en el art. 348 CC para estimar la acción, en cuanto que no se ha acreditado el título de propiedad sobre la parcela controvertida, sino sobre otra diferente, y tampoco se ha identificado la cosa, es decir la finca permutada en su momento como la misma que es objeto de demanda.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primer motivo por infracción del art. 412 LEC , que establece la prohibición del cambio de demanda, y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 209 y 2018 LEC , por incongruencia infra petita .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque el motivo único del recurso, se basa en la vulneración del art. 348 CC porque no se han acreditado los requisitos de acreditación del título de propiedad y no se ha identificado la parcela como la misma que en su momento fue objeto de permuta, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que la ubicación de la finca que D.ª Eva entregó a D. Serafin y a su esposa es una franja de terreno existente a lo largo de las casas que habían construido en terrenos de su propiedad, coincidiendo exactamente los linderos con la ubicación solicitada en la demanda, constando en la escritura de permuta que la segregación se hizo por el lindero Este, que coincide con el que señalan los demandantes, y no por el Sur, el propio lindero Sur es la finca NUM000 , existen actos propios de la parte demandada, en un documento dirigido al Ayuntamiento de Pollos en 2011, y en el documento público de reparcelación del año 2002 se hace constar unos linderos coincidentes con la demanda, lo que es conforme con la fotografía aérea (folio 253) de la pericial de la Sra. Tania , por lo que solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, cabría alterarse el fallo recurrido.

Por lo que hemos de concluir que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roberto , D. Amador D. Dionisio , D. Hugo , y D.ª Raimunda , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 847/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia ,que deberá notificarla a las partes no personadas ante esta Sala, a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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