ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10100A
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora doña Dalia Lafuente Martínez, en nombre y representación de don Germán , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 7 de abril de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 30 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 147/2014, en materia de personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no resultar indiciariamente justificado el interés casacional aducido y no cumplir el mandato del artículo 89.2.f) de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] («LJCA »)

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha justificado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que ha de fluir de las cuestiones planteadas en el recurso y que trasciende de la limitada perspectiva y singular del pleito de instancia, desarrollando toda una serie de argumentos sobre el fondo del asunto. Por otra parte, denuncia la falta de motivación del auto.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La representación procesal de don Germán en el escrito de preparación del recurso denuncia la infracción de los artículos 6 de la Directiva 2008/78/CE , de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOUE de 2 de diciembre); 34 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre); 18 y 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 1 de noviembre); y 78 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (BOE de 10 de abril); al margen, asimismo, de otras disposiciones de derecho autonómico que también invoca y cuyo conocimiento no puede corresponder a este Tribunal.

De igual modo, hace mención a la sentencia de 23 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 665/2005 , ES:TSJM:2008:12724), así como a diferentes sentencias del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente indica que «A raíz de la jurisprudencia de este mismo Tribunal y del número de recursos promovidos en solicitud de nulidad de Bases de Convocatorias se considera [...] que existen controversias manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», añadiendo a continuación que «A pesar de la reciente jurisprudencia que ampara el establecimiento del límite de edad previsto por la ley, no quedan claras cuestiones que presentan controversias en los Juzgados sobre la aplicación de los Decretos Autonómicos, pues también se ha cuestionado su rango y aplicación sobre su requisito establecido de límite de edad previo a la jubilación», sin que indique qué circunstancia, de las previstas en los artículos 88.2 y 3 LJCA , podría, por ello, concurrir el supuesto que ahora conocemos. De igual forma, alude a la STC 93/2015, de 14 de mayo (ES:TC:2015:93), señalando que «También es de interés la resolución del conflicto e inaplicación de la normativa sobre los distintos requisitos entre la promoción interna y el turno libre para el acceso, y si esto provoca discriminación», no haciendo tampoco referencia alguna a las circunstancias de los artículos 88.2 y 3. Y, finalmente, invoca la STS de 3 de febrero de 2014 ( recurso de casación en interés de ley 76/2010, ES:TS :2014:575), limitándose a afirmar que no obstante, no resuelve las cuestiones aquí suscitadas, sin citar, una vez más, ninguna circunstancia, ni llegar a hacer el más mínimo contraste entre su contenido y la sentencia que se pretende recurrir en casación, que pudiera dar a entender cuál es la causa por la que considera que concurre interés casacional objetivo.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido.

En consecuencia, en el recurso que ahora conocemos se incumple la exigencia prevista en dicho precepto, toda vez que la parte recurrente en el escrito preparatorio no llega ni a citar, en ningún momento, qué supuesto o supuestos, de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA , considera que concurre en su caso concreto, ni de los propios términos en que se plantea el propio escrito tampoco es posible inferir, de forma clara e indubitada, que se esté aludiendo a alguna de tales circunstancias.

TERCERO

La apreciación de la causa de inadmisión expuesta previamente haría innecesario abordar la causa restante, alegada por la parte recurrente. Ahora bien, conviene poner de relieve que el auto objeto del recurso de queja, aun cuando puede ser parca, cuenta con la suficiente motivación. La sala de Valencia entiende que el escrito de preparación incumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA , al no justificar indiciariamente -o mínimamente, si se prefiere- que concurra alguna de las circunstancias de los repetidos apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , lo que es indubitado en el escrito preparatorio de referencia, toda vez la ausencia de cita de tales circunstancias.

A mayor abundamiento, la razón por la cual la sala de instancia declara no tener por preparado el recurso resulta evidente para la parte recurrente, hasta el punto de que en el recurso de queja trata de argumentar sobre la falta de necesidad de citar alguna de dichas circunstancias, señalando que tienen un carácter descriptivo, con lo que procede rechazar cualquier posible indefensión, al conocer la recurrente los motivos que han llevado al órgano a quo a inadmitir su recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Germán contra el auto, de 7 de abril de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 30 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 147/2014; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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