ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10101A
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La mercantil Total Logistic Services S.L. interpone recurso de queja contra el auto de 24 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación núm. 12/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto objeto de este recurso acuerda tener por no preparado el recurso de casación preparado por la actual recurrente contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 . Reproduce en su fundamento de derecho segundo los particulares que tiene por conveniente del escrito presentado por la representación de la mercantil Total Logistic Services S.L. Manifiesta expresamente en él interponer «recurso de casación, para la unificación de la doctrina» y cita, también de forma manifiesta, los artículos 96.2 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Concluye la Sala que:

[...] Por tanto, contrariamente a la nueva regulación del recurso de casación, la parte atiende a una modalidad de recurso de casación, para la unificación de doctrina, derogado.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente invoca en primer lugar la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley [ art. 24 de la Constitución (CE )]. Expone que el Tribunal Superior de Justicia ha asumido las funciones de Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el artículo 90 de la LJCA reserva al órgano ad quem.

En segundo lugar aduce la vulneración de los artículos 86 y 90, en relación con el artículo 89.2 de la LJCA . Sostiene que el escrito de recurso de casación (que afirma, efectivamente de manera errónea se define como Recurso de Casación en Unificación de Doctrina) reunía los requisitos establecidos en el artículo 89 de la LJCA . Citaba la infracción legal que entendía cometida y razonaba sobre la relevancia que había tenido, y ello porque ponía de manifiesto la sentencia de 13 de junio de 2013 de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en un supuesto idéntico -resoluciones de la Seguridad Social dictadas en acta de liquidación que mes a mes no superan el importe de 30.000 euros-.

Finalmente denuncia la infracción del artículo 89 de la LJCA . Sostiene que el escrito en su día presentado cumple con todos los requisitos: plazo, legitimación, recurribilidad, identificación de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas y justificación de su carácter relevante y determinante del fallo.

Concluye que el auto recurrido en queja le origina una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 CE porque el artículo 89 de la LJCA no exige un escrito de interposición sino un boceto del mismo habiéndose cumplido claramente la carga de razonar sobre la relevancia causal de la norma estatal infringida.

SEGUNDO

Conviene señalar con carácter previo que la sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada el 16 de febrero de 2017 por lo que resulta aplicable la nueva regulación casacional conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 10 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios orientadores sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica, a los que se dio la oportuna publicidad. En virtud del referido Acuerdo <<la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante>>.

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente en la lógica del recurso ya que el sistema pivota ahora sobre la concurrencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que haga necesario un pronunciamiento de esta Sala. De ahí que se hayan ampliado las resoluciones susceptibles de recuso de casación pero que, también, hayan desaparecido otras modalidades de este recurso como, por ejemplo, el antiguo recurso para la unificación de doctrina que, en virtud de lo dispuesto en el antiguo art. 96 LJCA , podía interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto a los mismos litigantes (u otros diferentes en idéntica situación) y con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. La previsión de diferentes recursos obedecía a razones concretas que, ahora, situado el enfoque en la vertiente del interés objetivo casacional, pierden relevancia, pero que, en su momento, dotaban a cada una de las modalidades de especificidad propia. Así, por ejemplo, el recurso para la unificación de doctrina se reservaba para los supuestos más arriba descritos en los que concurriese, además, la circunstancia de no ser susceptibles del recurso de casación ordinario por no alcanzar el umbral establecido en el art. 86. 2 b) LJCA y siempre que la cuantía del asunto superase los 30 mil euros.

La calificación del recurso que se presenta no es, por tanto, una cuestión meramente formal cuando su interposición va anudada al cumplimiento de una serie de requisitos propios de cada modalidad según lo previsto en la legislación procesal. Si se ha puesto de manifiesto lo anterior es para rechazar la pretensión de la actora en el sentido de considerar la configuración del tipo de recurso (y sus inherentes requisitos de preparación) como un requisito formal, subsanable, que no obsta al Tribunal a conocer el fondo de la cuestión planteada solicitando, por tanto, y en definitiva, dar trámite al recurso de casación presentado en su día con arreglo a lo previsto en la normativa actualmente en vigor. Pero tal pretensión no es asumible puesto que el recurso se formuló atendiendo a los presupuestos de recurribilidad y requisitos que, para ello, establecía la Ley de la Jurisdicción anterior, sin que la parte haya razonado en absoluto que tal modo de proceder obedeciera a una defectuosa indicación del recurso procedente por parte de la sentencia que se pretende recurrir. La aplicación del nuevo régimen implica que, una vez determinada la recurribilidad de la resolución judicial, se debería haber realizado el oportuno esfuerzo para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley actualmente en vigor, especialmente en lo que atañe a la identificación del interés casacional objetivo.

En contra de lo manifestado por la parte recurrente, no podemos considerar por todo ello, que la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación haya infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 89.4 en relación con el artículo 89.2 de la LJCA ; ni que la parte recurrente, que dispone de asistencia Letrada, haya quedado en situación de indefensión por el hecho de aplicársele el nuevo régimen casacional establecido en la Ley Orgánica 7/2015, de 22 de julio que, además, difirió su entrada en vigor un año, garantizando así el previo conocimiento del régimen del recurso de casación que iba a regir a partir del 22 de julio de 2016. Y cabe recordar en este punto que, como ya hemos apuntado en otras ocasiones, «la ley vigente en el momento en que se dicta la Sentencia es la que hay que tener en cuenta para determinar la ley aplicable» (en el mismo sentido, ATS de 15 de febrero de 2017 -recurso de queja 117/2016 -).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Total Logistic Services S.L. contra el auto de 24 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso de apelación núm. 12/2017 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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