ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10097A
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO: Por el Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, actuando en representación del Concello de Miño, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña de fecha 7 de junio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de marzo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario núm. 66/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio, por parte de Concello de Miño, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la anulación por sentencia firme del proyecto expropiatorio tramitado por dicho Concello para la ejecución del sector residencial deportivo Perbes San Xoan Vilanova, con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Concello derivada de la anulación de dicho proyecto, y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 5390,31 euros, que se correspondían con el 25% del justiprecio asignado a los terrenos expropiados y a la que habrían de sumarse los intereses de demora desde la efectiva ocupación de los bienes en el año 2004, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales, si bien se imitaban la misma a un máximo de 700 euros por los conceptos de representación y defensa.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no concurre el requisito de la recurribilidad de la sentencia por aplicación del párrafo segundo del artículo 86.1 de la LJCA , en concreto por no ser la sentencia que se pretende recurrir susceptible de extensión de efectos, conforme a los artículos 110 y 111 de la LJCA , que limitan el instituto de la extensión de efectos a las sentencias en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, ninguna de las cuales guarda relación con el objeto del litigio, sin que tampoco sea de aplicación el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a ello, el Ayuntamiento recurrente, tras poner de manifiesto que sobre la misma cuestión hay disparidad de criterios entre distintos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de A Coruña, y que el criterio de la sentencia que se pretende recurrir en casación es contrario a lo ya resuelto en idénticas y reiteradas ocasiones por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, argumenta que el requisito de recurribilidad del artículo 86 de la LJCA , es decir, que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo sea susceptible de extensión de efectos, no debe circunscribirse al ámbito de los artículos 37 , 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional , sino que ha de referirse también a aquellos supuestos en los que el criterio del juzgador vaya a aplicarse en numerosos litigios. Añade el recurrente que el recurso de casación no debe circunscribirse a unas materias sí y a otras no, sino que debe extenderse su ámbito a otras, más allá del tenor del artículo 110, en las que pueden producirse igualmente recursos jurisdiccionales en masa, los cuales han de tener el mismo tratamiento. Invoca, por último, esta parte la inseguridad jurídica a la que conduce la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias en litigios con idéntico objeto.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a) la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -rec. 65/2017- y 22 de marzo de 2017 -rec. 143/2016-, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se trata de un recurso de casación que se pretende preparar contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar - la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, la sentencia resuelve, en sentido estimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada con motivo de la anulación por sentencia firme de un proyecto expropiatorio tramitado para la ejecución de un sector residencial por el Ayuntamiento aquí recurrente, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la correspondiente cantidad al apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, si bien la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada en los términos del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , es claro, como acertadamente concluye el órgano a quo , que no nos encontramos ante ninguna de las materias recogidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , como, por otra parte, viene a reconocer en su escrito de recurso el Ayuntamiento recurrente. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 LJCA en relación al artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

CUARTO

A la anterior conclusión no puede oponer el Ayuntamiento recurrente la afectación del pronunciamiento de la sentencia a un gran número de situaciones o la existencia de fallos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre la cuestión, en lo que viene a ser una suerte de alegación de supuestos que podrían dar lugar a apreciar el interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , pues, como ya hemos dicho en nuestro auto de 15 de febrero de 2017 -rec. 120/2016 - la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad al recurso. Es decir, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible del mismo o no se ha acreditado suficientemente este extremo conforme a los criterios establecidos en el artículo 86 LJCA . Decíamos también en el citado auto que la relación entre los artículos 86 y 88 de la Ley Jurisdiccional es secuencial y no autónoma o independiente: así, únicamente cuando se haya verificado que la resolución es susceptible de recurso y que este ha sido interpuesto en plazo y por persona legitimada, podrá verificarse el resto de requisitos exigidos por el artículo 89 de la LJCA al escrito de preparación del recurso, incumbiendo a esta Sala, en caso de tenerse por preparado el recurso en la instancia, la decisión sobre la concurrencia efectiva o no de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de la admisión o inadmisión del recuros ( art. 88 y 90.2 LJCA ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado adjunto de la Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Concello de Miño, contra el auto de 7 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 66/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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