STSJ Asturias 2283/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3140
Número de Recurso1690/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2283/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02283/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2016 0000209

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ITMA S.L., María Consuelo

ABOGADO/A: ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRÍGUEZ, JOANA GOMEZ PINTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2283/17

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001690/2017, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia número 179/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102/2016, seguidos a instancia de Noelia frente a la empresa ITMA SL y María Consuelo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Noelia presentó demanda contra la empresa ITMA SL y María Consuelo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Dª. Noelia, con NIF nº NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dirección de ITMA SL mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 1-9- 2004 y categoría profesional de limpiadora (incontrovertido).

    Dª. Noelia es representante de los trabajadores desde abril de 2016 (folios 840-841).

  2. ) Dª. Noelia venía realizando una jornada de 18,5 horas, en turno de mañana de 8 a 12 horas de lunes a jueves, y de 8 a 10.30 horas los viernes, en el Colegio Público Alvarez Iglesias, sección enseñanza Primaria, de Salinas, Castrillón. En el citado centro de trabajo había dos limpiadoras más, con jornadas en turno de tarde de 23,5 horas. Una de ellas pertenece a la plantilla de ITMA SL y la otra, Dª. María Consuelo, a la de ITMA SAL (incontrovertido).

  3. ) ITMA SL suscribió contrato el 13-1-2016 con el Ayuntamiento de Castrillón para realizar el servicio de limpieza de edificios, instalaciones municipales, colegios públicos y guarderías desde el 1-12-2015, estableciéndose un horario de prestación de servicios de limpieza en el Colegio Alvarez Iglesias, sección Primaria, de 14 a 20.40 horas de lunes a viernes, por dos limpiadoras (folios 19-45). El Ayuntamiento aclaró que le permitía a ITMA SL que subcontratara con la empresa ITMA SAL para la prestación de servicios de limpieza en diversos centros y, entre ellos, el Colegio Público Alvarez Iglesias (folios 982-984).

    En fecha 15-2-2016, ITMA SL comunicó a Dª. Noelia que debía prestar servicios en el Colegio Infanta Leonor de Piedras Blancas, Castrillón, con una jornada semanal de 20 horas en horario de 14 a 18 horas (incontrovertido).

    Paralelamente, en el Colegio Público Alvarez Iglesias se reestructuró el servicio de limpieza, quedando las dos trabajadoras que ya había en el turno de tarde con jornadas de 33,5 horas semanales (folios 888-890).

  4. ) En fecha 12-2-2016 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, realizándose acto sin efecto el día 24-2-2016. La demandante estaba citada (folios 10 y 822).

  5. ) Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (incontrovertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Noelia, absuelvo a ITMA SL y Dª. María Consuelo de las peticiones habidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora doña Noelia, -contratada a tiempo parcial como limpiadora en turno de mañana por la codemandada ITMA SL-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 2 de mayo de 2017, que desestima su demanda de ampliación de su jornada a 33'5 horas y anulación de su traslado porque el turno de mañana que realizaba la trabajadora se ha suprimido en el nuevo pliego de contratación, y porque no concurre el requisito del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La empresa demandada, ITMA SL, impugnó el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, insistiendo en que no concurre el requisito convencional del acuerdo con los representantes de los trabajadores y además ha desaparecido el puesto de limpiadora por la mañana por orden del Ayuntamiento contratante, de ahí el traslado de la trabajadora a otro centro de trabajo.

La codemandada, doña María Consuelo, también ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que obran en las actuaciones.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación de los hechos probados segundo y tercero.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, Rec. 251/2013, 14-mayo-2013, Rec. 285/2011 y 5-junio-2011, Rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - Rec. 79/05 ; y 20/06/06 -Rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible sólo en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

A.- Se solicita por la recurrente la modificación del HP segundo, para...

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