STSJ Castilla y León 1120/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2017:3656
Número de Recurso864/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1120/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01120/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105546

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Constantino

ABOGADO JAVIER PORTILLO FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1120

En el recurso contencioso-administrativo núm. 864/16 interpuesto por don Constantino, representado por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio, y defendido por el Letrado Sr. Portillo Fernández, contra Resolución de 29 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto por don Constantino, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de febrero de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 24 de febrero de 2015, por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se le derivan la deudas de la sociedad Fontanería Mañanes S.L., por importe total de 134.202,51 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: " se rehabilite la condición de fallido a la Mercantil Fontanería Mañanes, SL. por poseer derechos y acciones suficientes para atender el crédito que se me pretende responsabilizar, acordando dejar sin efecto el expediente de derivación tributaria subsidiaria, y se condene a la administración por las costas causadas en el presente proceso.

Que SUBSIDIARIAMENTE, se declare la Nulidad del Acuerdo recurrido por violación del derecho de defensa y los medios de prueba que legalmente asisten a esta parte, dictando el sobreseimiento y archivo del expediente de derivación tributaria subsidiaria y se condene a la administración por las costas causadas en el presente proceso.

Que SUBSIDIARIAMENTE, deje sin efecto el expediente de derivación tributaria subsidiaria por concurrir el derecho de excusión al existir bienes en el deudor declarado fallido y se condene a la administración por las costas causadas en el presente proceso.

Que SUBSIDIARIAMENTE, deje sin efecto el expediente de derivación tributaria subsidiaria por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 43.1 b) de la LGT para la derivación de responsabilidad, los cuales no han sido concretados, ni probados por la AEAT y, por tanto, no se han motivado el acuerdo, y se condene a la administración por las costas causadas en el presente proceso."

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de contestación, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 134.202,51 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de octubre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Resolución de 29 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 24 de febrero de 2015, por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se le derivan la deudas de la sociedad Fontanería Mañanes S.L., por importe total de 134.202,51 €, en virtud del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cesación de hecho en la actividad mercantil desde el año 2011, y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese en la actividad, sin que conste que hubiera empleado la diligencia precisa para cumplir o poner a la sociedad en condición de cumplir con las obligaciones tributarias pendientes y en su caso llevar a efecto la disolución y liquidación de las sociedad.

La resolución del TEAR impugnada recoge en los antecedentes de hecho que seguido frente a la sociedad Fontanería Mañanes S.L., procedimiento administrativo de apremio para el cobro de distintas deudas a la Hacienda pendientes de pago, ante lo infructuoso de las actuaciones se dictó declaración de fallido de la deudora principal el 19 de septiembre de 2014; iniciado el procedimiento de responsabilidad subsidiaria,

seguidos los correspondientes trámites, fue dictado el acuerdo por el que se declara responsable subsidiario a don Constantino, siendo el administrador de la citada sociedad en la fecha del cese de hecho de la deudora principal. Las deudas que se detallan en su cuantía inicial del periodo voluntario ascendieron a 134.202,51 €. El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa por entender, en esencia, que es correcta la declaración de fallido de la deudora principal. Rechaza la alegación de que la Administración no acredita la diligencia de Recaudación en el cobro de las deudas a la deudora principal. Por otra parte el crédito contra la mercantil Mañanes Instalaciones Proyectos y Servicios S.L., tal y como figura en el acuerdo desestimatorio delrecurso de reposición ahora impugnado, es un crédito de carácter subordinado en el seno del procedimiento concursal seguido frente a la mercantil citada, procedimiento en el que la masa activa no es suficiente para abonar la totalidad del pasivo, lo cual hace que este crédito sea probablemente no abonado a la deudora principal; asimismo y en cuanto a la acción de daños y perjuicios contra la sociedad Gas Natural Servicios SDG S.A., no origina por si misma un crédito que pueda ser inmediatamente objeto de un embargo por la Hacienda Pública, debiendo estar al resultado final de dicha acción de daños y perjuicios. Argumenta que para proceder a la derivación de responsabilidad a los administradores al amparo de lo previsto en el artículo

43.1.b) LGT la Administración cumple con acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, y que se concreta en el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad, sin que ello suponga en modo alguno que la derivación de responsabilidad se configure de manera objetiva, pues el propio precepto exime de la responsabilidad, no obstante haberse acreditado el presupuesto de hecho, al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, que en definitiva actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 61 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al señalar que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" ; siendo quien dice actuar de modo diligente quien habrá de acreditar los hechos y actuaciones en los que fundamenta esa diligencia propia; Centrándonos en el presente caso, nos encontramos con que la sociedad no venía realizando actividad alguna desde el 2011, como se desprende de los siguientes indicios: se da de baja en el IAE con efectos de 31/12/2011, su importe neto cifra negocios es negativo en 2012 y de cero euros en 2013, desde 2012 ya no presenta los modelos 347 y 390, a partir del 41/2011 las declaraciones del IVA modelo 303 son o negativas o de cero euros, en 2011 fueron dados de baja en la Seguridad Social los trabajadores y el 27/10/2011 se produjo la baja en el régimen general de cotizaciones a la Seguridad Social de la sociedad deudora, y las últimas cuentas anuales de la entidad depositadas en el Registro Mercantil corresponden al 2013.

Don Constantino, alega en la demanda como motivos de impugnación del recurso: 1º) Las carencias del expediente administrativo, la resolución de TEAR se ha dictado sin valorar la totalidad de los argumentos y documentos aportados por dicha parte, procediendo anular el procedimiento y retrotraer las actuaciones. 2º)La rehabilitación del deudor principal por la existencia de activo/patrimonio; dicha parte presentó un escrito acreditando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR