STSJ La Rioja 281/2017, 3 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2017
Número de resolución281/2017

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00281/2017

Rec. Procedimiento Ordinario nº: 123/2016

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600// MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007759

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Ignacio

ABOGADO MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

PROCURADOR D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 281/2017

En la ciudad de Logroño a 3 de octubre de 2017

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de

D. Jose Ignacio, representado por la Proc. Sra. García-Aparicio Salvador y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y sus acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de septiembre de 2017, si bien, por necesidades del servicio, se reunió, al efecto, la Sala el día 26 de septiembre de 2017.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria

de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y sus acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra: 1- liquidación provisional tácita resultante de acta de conformidad A01-NUM005, incoada el 18.06.2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación a IRPF-2009 y 2010, comprensiva de una deuda total a ingresar de

35.004,60 euros correspondiente al ejercicio 2009 y cuota a devolver de 6.023,02 euros correspondiente al ejercicio 2010, más sus correspondientes intereses de demora; 2- acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11.12.2014, por el que se impuso al recurrente una sanción de 26.253,45 euros, al apreciar, en relación con la citada liquidación y en relación al ejercicio 2009, la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria; 3- liquidación tácita resultante de acta de conformidad A01- NUM006 incoada el 18.06.2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a Dª. Inmaculada, en relación a IRPF 2009 y 2010, no comprensiva de deuda a ingresar; 4-liquidación expresa dictada el 27.082014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación a IRPF 2009 y 2010, resultante de acta de disconformidad A02-NUM007 incoada el 18.06.2014, comprensiva de una deuda total a ingresar de 125.046,27 euros, integrada por cuota a ingresar de 60.315,11 euros correspondiente al ejercicio 2009 y cuota a ingresar de 45.070,28 euros correspondientes al ejercicio 2010, más sus correspondientes intereses de demora; 5- acuerdo de 11.12.2014 de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impusieron al interesado dos sanciones de 45.236,33 euros y 95.319,71 euros, menos 26.253,45 euros correspondientes a la sanción derivada del acta de conformidad y 29.285,44 euros, al apreciar en relación a la citada liquidación derivada de acta de disconformidad y en relación a los ejercicios 2009 y 2010 la comisión de sendas infracciones tributarias graves previstas en el artículo 191 de la LGT .

El demandante, Sr. Jose Ignacio, pretende que se anulen la resolución administrativa impugnada y se condene en costas a la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- respecto a la inspección de la actividad de promoción inmobiliaria, no existe orden de carga alguna de la Inspección, lo que conlleva la nulidad del procedimiento de inspección en cuanto a la inspección de esta actividad, lo que afecta a las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 . II- Nulidad de actuaciones de la Inspección en cuanto a la actividad profesional de abogado: 1) por falta de motivación de la orden de carga para el conocimiento por el contribuyente de los motivos de inicio de la inspección. 2) Por falta de firma en la orden de carga en el Plan de Inspección del Inspector Jefe. III- Incorrecta imputación de forma exclusiva de los rendimientos de actividad económica de promoción inmobiliaria al recurrente, pues debió y debe entenderse la atribución por mitad al mismo y la otra mitad a su cónyuge. IV- En el concepto de existencias de la promoción deben considerarse 135.000 euros frente a los 39.076,33 euros de valor de los solares sobre los que se llevó a efecto la construcción de la promoción inmobiliaria. V- Respecto de la actividad de abogacía, la inspección y el TEAR consideran ingresos de la misma lo que en realidad son suplidos y ni siquiera provisiones de fondos. VI- En

lo que respecta a los acuerdos sancionadores: 1) no se ha motivado la culpabilidad del recurrente. 2) No ha existido ocultación. 3) Existencia de dudas razonables en cuanto al valor de las existencias y en cuanto a lo que pueden considerarse suplidos, provisiones de fondos e ingresos.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la parte actora impugna una resolución del TEAR de La Rioja, desestimatoria de cinco reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra tres liquidaciones tributarias relativas al IRPF, ejercicios 2009 y 2010, y dos acuerdos de imposición de sanción.

Ha de señalarse que la reclamación económico- administrativa nº NUM001, desestimada por la resolución del TEAR de La Rioja, fue interpuesta por Dª. Inmaculada (frente a liquidación tácita resultante de acta de conformidad A01- NUM006 incoada el 18.06.2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a Dª. Inmaculada, en relación a IRPF 2009 y 2010, no comprensiva de deuda a ingresar), no por D. Jose Ignacio, aunque la reclamación ha sido resuelta acumuladamente con las reclamaciones interpuestas por el segundo.

En consecuencia, el recurrente, no obstante ser resuelta la reclamación nº NUM001 de forma acumulada con las interpuestas por éste, carece de legitimación para impugnar la resolución administrativa en lo que respecta a la desestimación de esta reclamación.

Alega el recurrente, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones inspectoras en lo que respecta a las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, por no resultar ajustado a derecho su inclusión en el plan de inspección y extender la misma a la actividad de promoción inmobiliaria, que entiende no incluida en la orden de carga de profesionales. En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones de la Inspección en relación con la actividad profesional de abogado, se alega en la demanda, también respecto de las mismas reclamaciones, la falta de motivación de la orden de carga para el conocimiento, por el contribuyente, de los motivos de inicio de la inspección y la falta de firma en la orden de carga en el plan de inspección del Inspector Jefe.

Entiende el recurrente que la orden de carga se refiere a "profesionales", en este caso, a su condición de abogado y respecto al IRPF, cuando las actas de inspección y la resolución del TEAR se refieren también a su condición de promotor inmobiliario de edificios, que en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 se liquidaron como actividades independientes, por lo que considera que la orden de carga en el plan de inspección no indica o se refiere, o comprende, las operaciones de promoción inmobiliaria, lo que conlleva la nulidad del procedimiento en cuanto a esta actividad.

En la resolución administrativa impugnada se indica: -las actividades que declaró desarrollar el Sr. Jose Ignacio en los periodos comprobados fueron promoción inmobiliaria de edificaciones (alta en el epígrafe 833.2 de las Tarifas de IAE) y actividad profesional de abogacía (alta en el epígrafe 731 de las Tarifas de IAE); -en relación con ambas actividades aportó libros registros de ingresos, de gastos, de IVA, de provisiones de...

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