SAP Madrid 612/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:12480
Número de Recurso1400/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución612/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0414871

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1400/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 60/2017

Apelante: D. /Dña. Amanda

Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE

Letrado D. /Dña. LEOPOLDO DIAZ GUIJARRO HAYES

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 612/2017

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado 60/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido de oficio por un delito de usurpación contra la acusada Amanda, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho acusada, representada por la Procuradora doña María Victoria Arnaiz de Ugarte.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " En una fecha no determinada pero con anterioridad al mes de Noviembre de 2014, Amanda, nacida el NUM000 /69 en República Dominicana, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002, NUM003 de Madrid, propiedad de la entidad Banco de Santander SA, que estaba desocupada en ese momento, habitando en la misma de manera continuada, sin la autorización de su legítimo propietario y permaneciendo en la misma hasta que se materializó el desalojo el 29 de abril de 2016."

Y cuyo FALLO dice:" Que debo condenar y condeno a Amanda como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245,2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/15, de 30 de Marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó infracción del Art 24 CE, principio de presunción de inocencia, e infracción del Art 20.5 del código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la apelante Amanda -que ha sido condenada como autora de un delito de usurpación de bienes inmuebles del Art 245.2 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -, alega como primer motivo del recurso la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en

cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, ninguna duda cabe de...

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