ATS 1325/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10073A
Número de Recurso10296/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1325/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 21), se ha dictado sentencia de 23 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/14 , derivados de las Diligencias Previas número 2906/09, procedentes del Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, por la que se absuelve a Severiano del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Francisca , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Severiano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Pulido Poyal, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que debería constatar la existencia de ilícito penal y la participación en él del acusado.

    La parte recurrente constata, junto con la discrepancia probatoria indicada, error en la apreciación de la prueba basado en documentos y señala el contrato de compraventa, así como la certificación municipal de la derrama urbanística que se pagó tres años y medio después de la compraventa.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    En otro orden de cosas, para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 15 de marzo de 2004, Francisca , como parte vendedora, suscribió con el acusado Severiano , como parte compradora, administrador de hecho de Inmuebles Secaro, S.L., la compraventa de tres fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Granollers n° 1 en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 sitas en Lliçà de Vall.

    El precio de la compraventa fue de un importe total de 1.322.226,62 euros, abonándose parte del precio, y quedando retenidas por la mercantil Inmuebles Secaro S.L. la suma de 127.858 euros como provisión para hacer frente al pago de las previsibles cargas urbanísticas derivadas de la inclusión de las fincas enajenadas en el Plan de Reparcelación de Palaudaries, acuerdo que se plasmó en contrato privado de 21.07.2004 (suscrito formalmente por las mismas personas antes referidas) en el que, concretamente, se estipulaba que si transcurridos dos años desde esta fecha la parte compradora no hubiese tenido que hacer frente a dichos pagos (por las cargas urbanísticas) devolvería a la vendedora la referida cantidad retenida acumulada con un 8% anual.

    En la misma fecha referida, el día 21 de julio de 2004, el acusado Severiano procedió a transmitir las fincas vendidas a la mercantil Belgees Inversiones S.L.

    El precio de la compraventa fue por un importe total de 1.772.716,68 euros, quedando retenidas por la citada mercantil Belgees Inversiones S.L. la suma de 228.805, 43 euros para hacer frente a los gastos de urbanización de las fincas adquiridas.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado.

    Tal y como indica la Sala de instancia, para la acusación particular, el delito consiste en que el acusado cuando se comprometió a devolver la suma de 127.858 euros era consciente de que nunca lo devolvería, pues la sociedad estaba descapitalizada, sin patrimonio ni capacidad para devolver el dinero.

    La Sala valora la declaración del acusado, así como las testificales de los querellantes. El Tribunal de instancia estima que el acusado retuvo el dinero con un fin determinado, y no consta que lo destinara a finalidad distinta a la acordada.

    La Sala de instancia indica, en virtud de la declaración del legal representante de Belgees Inversiones S.L., dada la credibilidad que le merece, que se puede afirmar que la propiedad de las fincas sigue siendo de la referida sociedad y que el plan urbanístico sigue estando vigente, conforme consta en el certificado del Ayuntamiento del año 2007. Tras enajenar el acusado las fincas a la mercantil indicada, el importe de retención de ésta última fue mayor, tal y como se relaciona en el factum relatado.

    La Sala de instancia declara probado que el acusado compró unas fincas en situación de riesgo, y las transmitió a través de un nuevo contrato de compraventa. La Sala incide que al tratarse de un contrato de compraventa y no de una cesión de crédito, dicha transacción no necesitaba el consentimiento del acreedor. Así, declara probado, conforme la documental incorporada en autos, que la retención asumida por la compradora era superior a la asumida inicialmente por el acusado. Retención destinada para hacer frente a los gastos de reparcelación, en efecto, acreditados, conforme el certificado expedido por el Ayuntamiento. Así, la Sala se plantea la hipótesis que el acusado tampoco hubiera tenido que devolver el importe retenido en el caso de no haber vendido las fincas ya que se encontraba destinado a una reparcelación cuya existencia ha quedado acreditada.

    En consecuencia, la Sala de instancia concluye que la plusvalía obtenida por el nuevo contrato en nada afecta a la querellante, pues no había ninguna condición en el contrato que impidiese la nueva venta.

    En consecuencia, valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente.

    El motivo, pues, no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    La segunda de las alegaciones que estructuran el motivo alegado encauzado como error en la apreciación de la prueba basado en documentos tampoco puede prosperar. Como se puede observar, la parte recurrente discrepa, en rigor, de la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia tanto del contrato de compraventa realizado por el acusado como del certificado expedido por parte del Ayuntamiento. El Tribunal de instancia valora los dos documentos, y precisamente, tras la referida valoración, concluye, conforme lo ya expuesto, que el acusado no merece reproche penal alguno.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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