ATS 1364/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10057A
Número de Recurso675/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1364/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 104/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, como Diligencias Previas nº 3398/2015, en la que se condena a Aquilino , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros; con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de Aquilino , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. En el primer motivo, sostiene que el tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo por cuanto, de la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditado que la droga que le fue aprehendida estuviese preordenada al tráfico. Afirma que estaba destinada a su propio consumo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el día 27 de junio de 2015, en la localidad de Adeje, Aquilino -ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2013 , suspendida por auto de 4 de octubre de 2013 por plazo de dos años- entregó una bolsa a cambio de 15 euros a Franco . Bolsa que contenía 0,86 gramos de cannabis con una riqueza del 10,1%.

    En el momento de su detención se le intervino 15 bolsitas que contenían, en total: 1,2 gramos de cocaína con una riqueza del 23,5%, 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 27,1%, 2,85 gramos de cocaína con una riqueza del 23%. Asimismo, se le intervino 68,12 euros en moneda fraccionada.

    La parte recurrente denuncia, como hemos expuesto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva pues, afirma, que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; cuestionando la valoración que la Sala efectúa del testimonio de los agentes.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la cocaína intervenida en poder del recurrente estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte del recurrente y su destino al tráfico.

    En primer lugar, respecto a la realidad de la venta del cannabis, la Sala lo constata por el testimonio efectuado por el comprador en sede de instrucción, e introducido en el acto del juicio de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él reconoció que contactó telefónicamente con el acusado antes de la transacción, quedando en el lugar donde fueron observados por los agentes. Asimismo, fundamenta dicho acto de transmisión en la declaración de los agentes que lo presenciaron y en el informe del Instituto de Toxicología, en donde consta su peso y pureza.

    Respecto a la posesión de la cocaína, la Sala fundamenta su tenencia por el acusado en la declaración de los agentes, corroborada por el acta de incautación y pesaje. El tribunal de instancia destaca las declaraciones del agente con número profesional NUM000 , quien relató que la sustancia la escondía el acusado en el calzoncillo, dividida en 15 bolsitas. Asimismo, la Sala destaca que dicho agente manifestó que en el momento del descubrimiento de las bolsitas el acusado no justificó su tenencia, ni manifestó ser consumidor.

    El tribunal de instancia, finalmente, valora la declaración del recurrente quien en el acto del juicio negó los hechos, afirmando que vio en el suelo dos billetes y, cuando se agacha, la policía le dice que la droga es suya, y que o reconoce dicho extremo o que le detiene. El Tribunal no considera creíble la versión del acusado. Dicha falta de credibilidad el tribunal de instancia la constata en atención a varios datos: el testimonio uniforme de los agentes que declararon en el acto del juicio, quienes presenciaron de forma directa una transacción y hallaron ocultos en la ropa interior del acusado 15 papelinas. Este testimonio resulta corroborado por las actas de ocupación y por la declaración en sede de instrucción del ciudadano extranjero que compró el cannabis al acusado.

    El tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes en el núcleo esencial de los hechos, además de estar su testimonio corroborado por las actas de ocupación.

    Constatada la posesión de la cocaína por parte del recurrente, el tribunal de instancia, a continuación, infirió que aquella estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas en atención a la cantidad y forma de distribución de la misma, en bolsitas, preparadas para la venta al menudeo; a la posesión por el recurrente de moneda fraccionada; y al hecho de la ocultación de la sustancia en su ropa interior.

    A lo anterior cabe añadir que el recurrente no ha justificado su condición de consumidor.

    De conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la Sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que el recurrente ha sido condenado y el destino al tráfico de la droga ocupada sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia. Considera que se ha producido una indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al entender que no existe prueba de cargo para condenarle por un delito consumado contra la salud pública.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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