STSJ Comunidad de Madrid 815/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:10039
Número de Recurso683/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 683/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1095/2016

RECURRENTE/S: Dª Fidela

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 815

En el recurso de suplicación nº 683/17 interpuesto por la Letrada DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de Dª Fidela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1095/2016 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Fidela contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de

DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Fidela contra LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en la CADP Dos de Mayo desde el 1-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y devengando un salario mensual de

1.948,67 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 .

SEGUNDO

Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 29-7-16 a Dª Silvia, que suscribió el correspondiente contrato el día 1-10-16.

TERCERO

Mediante carta de fecha 19-9-16 la demandada comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .

CUARTO

La demandante inició situación de IT el 20-6-16 y tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de fecha 21-11-16.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.09.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y sin cuestionar la válida extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza, que al menos es acreedora a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio pedida, con carácter subsidiario, en la demanda, y que asimismo ha sido desestimada en la instancia.

El recurso interpuesto se compone de un único motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 49.1.b ) y c), así como de la Disposición Transitoria 13ª , todos ellos del ET, en relación exclusivamente a la pretensión subsidiaria de carácter indemnizatorio deducida en la demanda de 20 días de salario por año de servicio, y que considera le corresponde percibir en todo caso, con independencia de que exista causa para la válida y eficaz extinción del contrato de trabajo, extremo que no cuestiona la recurrente. Aduce en síntesis la recurrente, tras recordar la doctrina jurisprudencial que ha habido sobre esta materia, que con la reciente sentencia del TJUE, de fecha 14-9-16, asunto C-596/14, y la más reciente del TS de fecha 28-3-17, recurso nº 1664/15, también en estos supuestos, al tratarse de una extinción asimilable a las que el legislador ha considerado como circunstancias objetivas, procede el reconocimiento de la indemnización pedida, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, como si de un despido objetivo se tratase; a lo que opone la recurrida, la CAM, en esencia, que estando conforme la demandante con el pronunciamiento de instancia, en orden a que no existe despido, sino la válida y eficaz extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, no hay indemnización, al excluirla el art. 49.1.c) ET que se cita como infringido. También aduce la recurrida, mediante la cita del art. 26 LRJS, la existencia de una indebida acumulación de acciones.

SEGUNDO

Asunto similar, en el que se plantearon idénticas cuestiones, ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en sentencia de fecha 16-5-17, recurso nº 285/17, en los siguientes términos:

Respecto de la aducida "indebida acumulación de acciones y la falta de acción invocadas por la CM - dice su F. de D. 3º - se deben examinar conjuntamente y proceder a su desestimación, conforme a la previsión contenida en el último párrafo del art. 26.3 LRJS, a tenor del cual:

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las

pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante ".

La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16 ), en estos términos:

"... Esta norma se ha interpretado por la Sala de esteTSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el...

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