STSJ Comunidad de Madrid 69/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:9836
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0124504

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 119/2017

Recurrentes: D. Jose Daniel

Procurador: Doña Ana Rey Macridachis

Recurridos : D. Juan Alberto

Procurador: D. Santiago Chipirras Sánchez

MINISTERIO FISCAL

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 69/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Tardón Olmos, designada en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 20 de abril de 2017 sentencia , rectificada por auto de 17 de mayo de 2017, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

El acusado Jose Daniel , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1973 , en Terrassa (Barcelona), entre las 00,00 horas y la 01,00 hora, aproximadamente, del día 15 de mayo de 2015, se encontraba en su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Villaviciosa de Odón (Madrid), que compartía con su esposa, Lidia , nacida en Madrid el día NUM003 de 1974 y con el hijo menor de ambos, Gervasio , de ocho años de edad, y en el dormitorio de ambos, y con la intención de causarle la muerte, procedió a asestar a su mujer diversas puñaladas por todo el cuerpo, utilizando para ello un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja.

Como consecuencia de las puñaladas perpetradas por el acusado, se produjo el fallecimiento de Lidia , siendo las que le afectaron a la víscera cardíaca a nivel de ambos ventrículos y tabique IV, y que atravesaron ésta en dos ocasiones, las que provocaron la destrucción del centro vital y la muerte casi inmediata de la Sra. Lidia .

Jose Daniel apuñaló a Lidia cuando ella se encontraba durmiendo en el dormitorio de ambos y de manera sorpresiva e inesperada, con la finalidad de que no tuviese posibilidades reales de defenderse de la agresión.

D. Jose Daniel y Dª Lidia estaban casados desde el año 2002, conviviendo en el mismo domicilio junto con su hijo Gervasio , de ocho años de edad.

Dª Lidia , que contaba en el momento de su muerte con 41 años de edad, deja como parientes más cercanos a su hijo menor de edad, Gervasio , así como a sus padres, Juan Alberto y Guadalupe

Familiar, con los que no convivía.

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA DECLARADO QUE NO HA QUEDADO PROBADO que el acusado despertara a su hijo menor de edad, le llevara a la habitación principal donde su mujer se hallaba ya muerta, y que le dijera que su madre se había hecho daño con el cuchillo.

Tampoco ha quedado probado que el acusado asestara a su esposa múltiples puñaladas con el cuchillo referido en el primer párrafo, en los miembros superiores, el abdomen y el pecho mientras que la misma aún se encontraba viva, ya que las que le causaron la muerte fueron las que afectaron a la víscera cardiaca, atravesándola en dos ocasiones, provocando la destrucción del centro vital y su muerte casi inmediata, con el propósito deliberado de aumentar inhumanamente su sufrimiento y ocasionarle un padecimiento añadido e innecesario.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que el trastorno psicótico, trastorno bipolar que sufría el acusado, Jose Daniel le produjera en el momento de los hechos ningún tipo de limitación de su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

FALLO

Que debo condenar y CONDENO a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a la pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD con respecto a su hijo menor, Gervasio Y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con su citado hijo Gervasio por tiempo de

DIEZ AÑOS, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice al ya citado hijo menor, Gervasio , en la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), por la muerte de su madre, y a D. Juan Alberto Y Dª Guadalupe , en la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), a cada uno de ellos, por los daños morales causados por la muerte de su hija.

Dichas cantidades devengarán un interés anual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

De dicha indemnización deberá detraerse, en su caso, el importe de la suma total satisfecha a los expresados perjudicados por el Estado, en aplicación de la Ley 35/1995, previa la acreditación de su pago.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido el acusado por razón de esta causa.

Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Una vez firme la sentencia, habrá de remitirse comunicación, con testimonio de los particulares precisos a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Segunda del Código Penal , en relación con la pena de privación de la patria potestad del acusado respecto de su hijo menor, Gervasio .

Remítase, asimismo, testimonio de esta sentencia, una vez firme, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Primera de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , "Pensiones y Ayudas" procedentes .

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales del acusado Jose Daniel y de los personados como acusación particular Juan Alberto y Guadalupe .

Los motivos del recurso formulado por el acusado se concretan en el siguiente:

Al amparo del art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de ley por inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Y los motivos del recurso formulado por los personados como acusación particular son los siguientes:

1 Al amparo del art. 846 bis e), letra b), de la LECr , por cuanto la sentencia incurre en infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena impuesta.

2 Al amparo del art. 846 bis e), letra b), por cuanto incurre la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 19 de septiembre de 2017, a las 11 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Jose Daniel

PRIMERO

La defensa del acusado recurrente alega en su recurso que la sentencia apelada incurre en infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20 del mismo, al no estimar, por errónea valoración de la prueba, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica, al quedar acreditado que el Sr. Jose Daniel al momento de los hechos estaba aquejado, diagnosticado, en tratamiento y bajo los efectos de una enfermedad psíquica que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Considera esa defensa acreditado que el Sr. Jose Daniel padecía al momento de los hechos un trastorno bipolar que ha evolucionado al momento actual en una discapacidad por psicosis según valoración oficial realizada por la Comunidad de Madrid y cuya resolución consta aportada como documental a la causa. Asimismo, entiende que ha quedado absoluta y totalmente acreditado que el Sr. Jose Daniel se encontraba bajo la influencia de un brote psicótico al momento de los hechos ya que tanto de la prueba documental obrante en la causa, válidamente aportada y admitida consistente en las conversaciones por mensajería de la fallecida Sra. Lidia con familia y amigos en los días previos al fallecimiento, como de la testifical-pericial del Dr. Candido (psiquiatra que trataba habitualmente a Jose Daniel ) y de los médicos forenses especialistas en psiquiatría colegiados n° NUM004 y NUM005 se desprende claramente que el condenado estaba bajo la influencia de un brote psicótico que le hizo perder el contacto con la realidad, señalando incluso el jurado que tenían dudas en relación a la presencia de ese brote psicótico, dudas que deberían haber hecho entrar en juego el principio "in dubio pro reo". Entre las pruebas que considera la defensa que deberían haber llevado a la aplicación de la atenuante muy cualificada de trastorno psicótico, señala los mensajes de watshapp que la fallecida Doña Lidia mantuvo con el hermano de Jose Daniel , en los que Lidia dijo que no veía bien a Jose Daniel y que anuló el viaje familiar a Londres por...

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