STSJ Galicia 487/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2017:6443
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución487/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00487/2017

Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira

Recurso de apelación número: 226/17

Apelante: Confederación Intersindical Galega

Apelada: Concello de Cambre- A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 18 de octubre de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 226/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador don Miguel Vilariño García y dirigida por la letrada doña Francisca Dolores Arias Castro, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 310/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre relación de puestos de trabajo en el Concello de Cambre. Es parte apelada el Concello de Cambre-A Coruña, representada y dirigida por el letrado de la Diputación Provincial.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) representada y bajo la dirección letrada de Doña Francisca Dolores Arias Castro, frente al Concello de Cambre, representado y bajo la dirección letrada del Abogado de la Diputación Provincial de A Coruña, D. Andres Fernández Maestre, contra la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo

del Concello de Cambre, en concreto el puesto de Aparejador, publicada en el BOP de 14 de octubre de 2016, con imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugnó el acuerdo de 28 de septiembre de 2016 del Pleno del Concello de Cambre, por el que se procedió a la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 24 de octubre de 2016), en lo que se refiere a las retribuciones complementarias del puesto de aparejador municipal, reduciendo su complemento de destino y específico.

En concreto, en el acuerdo impugnado se aminoró el nivel de complemento de destino de dicho puesto al nivel 24, desde el 26 que figuraba desde 1999, y la cuantía del complemento específico a 10.458'13 euros anuales (desde 14.731'58 euros anuales, que tenía asignados desde 1999).

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpuso la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones de la apelante en que funda su recurso de apelación.- La apelante alega que la alteración de las retribuciones complementarias del puesto de aparejador municipal se ha llevado a cabo sin modificación funcional alguna, sin motivación, sin justificación, y sin nueva valoración.

Argumenta que no es cierta la afirmación de la sentencia de que en el año 1999 el aparejador era el único técnico en el área de urbanismo en el Ayuntamiento, pues en ese año existía en el Concello de Cambre un puesto de jefe de planeamiento y gestión, nivel 28, para el que se requería el título de arquitecto, al cual le corresponde, entre otras funciones, dirigir la unidad técnica de urbanismo, por lo que ya coexistían en 1999 los puestos de aparejador y arquitecto.

Añade que con las mismas funciones que se recogen en la valoración del puesto de aparejador, efectuada en el año 1999, y sin variar para nada su dependencia jerárquica con respecto al arquitecto (jefe de planeamiento), con la misma responsabilidad, dedicación, etc, nos encontramos con una decisión discrecional del concejal delegado de Recursos Humanos, que no está informada por una previa valoración objetiva, por lo que la sentencia de primera instancia obvia que, en el ámbito de la Administración Local, el artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, exige que se valore el puesto para proceder a la modificación del complemento específico, valoración que en el caso presente no se hizo.

TERCERO

Falta de justificación de la disminución de los complementos de destino y específico del puesto de aparejador.- La apelante imputa la falta de motivación y justificación conjuntamente al complemento de destino y al complemento específico, pero cada uno de ellos merece un tratamiento separado, del mismo modo que se regula independientemente en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

En cuanto al complemento de destino, el nivel 26 que tenía asignado con anterioridad el puesto de aparejador municipal está dentro de los previstos para el grupo B (hoy A2) en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

El artículo 3 del RD 861/1986 establece, en su apartado 2, que " Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto".

El apelante se refiere, como...

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