SAN, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4031
Número de Recurso6/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000006 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00045/2017

Apelante: ARFRAPESCA SLU

Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 ha dictado sentencia con fecha de 22 de noviembre de 2016, cuyo fallo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 30/06/2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 9 de abril de 2014 del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, dictada en expediente administrativo sancionador 155/2014.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016 la representación de Arfraspesca SLU ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita se dicte sentencia en la que se estime la

apelación y, revocando la sentencia impugnada, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por mi mandante, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 19 de enero de 2017, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidas en la Sala las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 17/02/2017 se acordó formar rollo de apelación, tener por personado y por parte al apelante y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se acordó señalar la audiencia del 26 de septiembre de 2017 para dicha votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Arfraspesca SLU, frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Madrid de 22 de noviembre de 2016, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 30 de junio de 2015 que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 9 de abril de 2014.

Son antecedentes fácticos relevantes para resolver la apelación los que a continuación se expresan:

Con fecha de 21 de enero de 2013 se dicta la propuesta de resolución donde se recoge como hechos probados: Infradeclaración del 157% de la especie merluza en la anotación en el DEA, respecto a la cantidad verificada en la descarga, de la marea del 29/05/2013 al 06/06/2013, superando el margen de tolerancia normativamente establecido.

Se dice que tales hechos suponen la existencia de dos conductas tipificadas como infracción:

  1. La infradeclaración del 157% de merluza en la transmisión de las capturas la del artículo 96.1.l), de la Ley 3/2001, proponiendo una sanción de 21.000 €.

  2. No consignar los datos de la totalidad de las capturas en la notificación previa de regreso a puerto, la del artículo 96.1 ñ) de la misma Ley de Pesca Marítima del Estado, puesto que se trata de una embarcación autorizada para las capturas de especies sometidos a planes plurianuales, proponiéndose una sanción de

2.500 €.

Añade dicha propuesta que " de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 del Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores (Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo ), además de la infracción grave del artículo 96.1 l), reflejada en el acuerdo de inicio, hay que añadir la correspondiente a la infradeclaración de la notificación previa que transmite el pesquero Galiana Primero, que si bien la realiza en tiempo: antes de las cuatro horas de la hora estimada de llegada a puerto, pero en la misma se incluye sólo 5.480 kilos de merluza, verificándose en la descarga 14.128 kilos, peso vivo, 12.728 kilos, peso eviscerado". Añadiendo que "A la hora de graduar la falta se han tenido en consideración los precios de primera venta de la pesca desembarcada y con respecto a la infradeclaración de capturas en el DEA, la circunstancia agravante de que afecta a especies sobreexplotadas";

A continuación, se dicta la Resolución de 9 de abril de 2014 que declara como hechos probados los siguientes:

  1. Infradeclaración de 8648 kg. de merluza puesto que anotó tan solo 5.480 kg. cuando fueron verificados

    14.128 kg. de la citada especie

  2. No anotar en la notificación previa de entrada a puerto la cantidad real de merluza que iba a ser desembarcada dado que solo preaviso 5.480 kg. cuando realmente llevaba 14.128 kg.

    Respecto de la justificación de las sanciones impuestas, se argumental que: La merluza es una especie sometida a medidas técnicas de conservación y gestión, habiendo adoptado el Consejo de la Unión Europea una medidas de recuperación de la merluza del norte, dados los niveles de mortalidad por pesca de que ha sido objeto esta especie en aguas comunitarias (...) que se ha valorado, asimismo, el volumen de capturas cuyos datos no fueron ni enviados ni preavisados correctamente 8.648 kg. de merluza (HKE), así como el producto obtenido con su venta 36.548,43 €, de acuerdo con la nota de venta que figura en el expediente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.3 del Reglamento (CE ) n° 1224/2009, conforme al cual los

    Estados miembros impondrán una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave.

    Que se ha tenido en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 13, apartado 2, letra c) del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, de reincidencia, dado que el patrón había sido sancionado mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 24 de abril de 2012 por la comisión de una infracción del artículo 96.1.ñ) de la Ley de Pesca Marítima .

    Por lo que en atención al principio de proporcionalidad, continúa la Resolución, se estima que las cuantías de la sanciones propuestas por el instructor no resultan proporcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 30/1992 y 13 del vigente Reglamento de régimen sancionador en materia de pesca marítima. Todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.2 del Reglamento (CEE) 1224/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Resolviendo en definitiva imponer a D. Hermenegildo, como autor responsable de la comisión de dos infracciones y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la armadora y ARFRAPESCA SL: Una sanción de multa de 40.000 € por la comisión de la infracción del art. 96.1.l) de la Ley 3/2001 . Y una sanción de multa de 2500 € por la comisión de una infracción tipificada en el art 96.1.ñ) de la Ley 3/2001 .

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado Central nº 5 de 22 de noviembre de 2016, recurrida en apelación, tras razonar sobre la inexistencia de nulidad del acta de inspección por falta de identificación de los inspectores; sobre la posibilidad de que en el acuerdo inicial solo se hable de una infracción y en la propuesta de resolución conste la imputación de una segunda sanción; y sobre los motivos por los que se considera existe culpabilidad en las infracciones cometidas argumenta, en cuanto al también invocado concurso medial de las dos infracciones, lo siguiente :

A la luz del artículo 13.5 del RD 747/2008 y artículo 4.4 del RD 1398/1993 por el que se aprueba del Reglamento del Procedimiento para el...

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