SAN, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:3969
Número de Recurso1793/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001793 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06260/2015

Demandante: AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DES RIU

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1793/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DES RIU, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de agosto de 2015, por la que se ratifica el informe emitido con fecha de 28 de mayo de 2015 en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de Costas, desestimándose el requerimiento previo formulado por dicha entidad local actora frente al meritado Informe de 28 de mayo de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, acordándose mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2015, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el Ayuntamiento de Santa Eulalia Des Riu formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara no conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida de fecha 14 de agosto de 2015 y condene a la Administración demandada a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración, con imposición de costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presento escrito de alegaciones previas con fecha de 22 de marzo de 2016, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose, dictándose Auto con fecha de 12 de abril de 2016 en el que se acordó desestimar tales alegaciones previas, continuándose con la tramitación del proceso.

CUARTO

Contesto el Abogado del Estado a la demanda, mediante escrito de 28 de octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, previos los trámites procedimentales oportunos se inadmitiera el recurso contenciosoadministrativo, con expresa imposición de costas o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad local recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación del Ayuntamiento de Santa Eulalia Des Riu frente a la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de agosto de 2015, por la que se ratifica el informe emitido con fecha de 28 de mayo de 2015 en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1998, de Costas, desestimándose el requerimiento previo formulado por dicha entidad local actora frente al meritado Informe de 28 de mayo de 2015.

Informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 28 de mayo de 2015 que contiene las siguientes consideraciones:

-Los núcleos objeto de análisis se encuentran afectados por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 12 de febrero de 2010 que establece en determinadas zonas de los mismos, servidumbre de protección de 100 metros.

- A la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas existía en el municipio un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU) aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio el 20 de junio de 1988.

-A la entrada en vigor de la Ley 2/2013 el planeamiento vigente eran las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente el 23/11/2011, publicadas el 8 de febrero de 2012.

-En el núcleo Cala Pada-S'Argamassa el PDSU del año 1988 clasificaba este núcleo como Suelo Urbano (vértices 837 a 852). Además existía en este núcleo una zona clasificada como suelo urbanizable que contaba con Plan parcial aprobado el 28/02/1964. A la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, las NNSSCC del año 2012 siguen clasificando este núcleo como Suelo Urbano. Existe una sentencia de la sala contencioso-administrativa, en el procedimiento 546/2010 en la que se estima parcialmente el recurso, en el sentido de anular parcialmente la Orden de 12 de febrero de 2010, reduciendo la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros entre los citados vértices 837 y 852, por lo que no procede la aplicación de la DT 1ª.

-En relación a los núcleos de Cala Llenya-La Joya, Es Canar-Punta Arabí, Cala Pada-S'Argamassa y Siesta:

El PDSU del año 1988 delimitaba estos núcleos como Suelo Urbano dejando fuera de los mismos los terrenos objeto de solicitud de reducción de servidumbre de protección.

Las NN.SS.CC. del año 2012 siguen clasificando esos núcleos como urbanos ampliándolos a los terrenos sobre los que se insta la reducción de la servidumbre de protección.

Dado que existía instrumento de ordenación vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, que delimitaba dichos núcleos de Cala Llenya-La Joya, Es Canar- Punta Arabí, Cala Pada-S'Argamassa y Siesta, ésta es la delimitación que debe considerarse a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la DT 1ª. Por lo que la zona en la que se insta la aplicación de la DT 1ª se corresponde con unos terrenos que no constituyen un núcleo de población a la entrada en vigor de la Ley de Costas y no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 2/2013, tanto en la delimitación del núcleo a considerar, como en la justificación de los servicios urbanísticos y en el cálculo del grado de consolidación.

La Resolución de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de agosto de 2015, de contestación al requerimiento previo efectuado por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, que ratifica el anterior informe contiene, entre otras consideraciones, las siguientes:

Disconformidad con la aplicación de los criterios establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo :

(...)La Disposición transitoria 1º no "obliga" a que el núcleo estuviera delimitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sino que en defecto de dicha delimitación en el año 1988, lo estuviese con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. En determinadas Comunidades Autónomas pueden existir núcleos que estando delimitados y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 2/2013 no estén clasificados como urbanos porque su propia legislación les obliga aclasificarlos en otra clase de suelo (por ejemplo, suelo de núcleo rural)

(...)En todo caso, tanto el concepto de núcleo como de población, se refieren a núcleos de población como así refleja claramente la Exposición de Motivos de la Ley 2/2013 cuando señala que :

La principal novedad que se introduce respecto de la zona de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la autorización administrativa autonómica por la declaración responsable. En la que tendrán que incluir, como ya se ha indicado, que tales obras cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua.

A su vez, también se prevé reducir el ancho de esta servidumbre de 100 metros a 20 metros en relación con los núcleos de población que sin poder acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, por no ser suelo calificado como urbano, sí tenían en aquella fecha características propias de él.

Queda pues fuera de toda duda que los terrenos adyacentes a un suelo ya clasificado como urbano en el año 1988 ( en el caso que nos ocupa son parcelas intermedias entre la delimitación vigente en el planeamiento en el año 1988 y el posteriormente aprobado en el término municipal) no constituyen por si mismas un núcleo de población, por lo que habría que considerar que si realmente formaban parte del suelo urbano (y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR