SAP Baleares 308/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:1693
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2017

Rollo nº 173/17

Autos nº 571/16

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 308/2017

En Palma de Mallorca, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guardia, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Doña Paula que ha litigado bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Chamorro Palacios y con la asistencia letrada de Dª Elena Parietti Plaja- Gröbl, con el consentimiento expreso de Don Mario, actuando como parte apelante el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 28 de febrero de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 571/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

"Que estimando la demanda de guarda y custodia, alimentos y visitas presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Chamorro Palacios actuando en nombre y representación de Doña Paula, con el consentimiento expreso de Don Mario, debo declarar y declaro haber lugar a la aprobación del Convenio regulador propuesto de fecha 14 de junio de 2016. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por el Ministerio Fiscal, explicando que la sentencia de autos acuerda aprobar el convenio regulador presentado por las partes, cuya modificación había solicitado el Fiscal al considerar que no quedaban suficientemente garantizados los intereses de la menor, y que, no obstante, posteriormente y por error había sido suscrito por otro representante del Ministerio Fiscal; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.8 del Código Civil, interponía el presente recurso de apelación de conformidad con los siguientes argumentos:

En el presente procedimiento, las partes presentaron un convenio regulador en el que el hijo Vidal, habido en el matrimonio, quedaba nominalmente bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, siendo dicha que nomenclatura en absoluto se ajusta a la realidad, pues la madre vive en Alicante y el Padre y el menor, residen en Palma de Mallorca, por lo que difícilmente existe un régimen de guarda y custodia compartida.

Lo cierto es que lo que se ha intentado pactar por los progenitores es un régimen de custodia paterna, en el que la madre no contribuyera a los alimentos del menor, tal y como es su obligación constitucionalmente fijada, dándole la apariencia de una guarda y custodia compartida, en el que cada uno sufragaría los costes del menor en los periodos de tiempo en que el menor estuviese con ellos.

El articulo 93 CC hace referencia a los alimentos de los hijos debidos a la existencia de una relación paternofilial, y, en el caso de menores, es consecuencia de la patria potestad, como manifiesta la SAP Madrid de 17 marzo 2001 incluso aunque el alimentante se vea privado de la patria potestad. Los alimentos de los hijos, según el artículo 154 CC constituye uno de los deberes fundamentales derivados de la patria potestad. Cuando se produce la separación o divorcio de los padres, la obligación de alimentos es consecuencia de las relaciones paterno-filiales que existen al margen de las relaciones entre los progenitores, como indica la SAP Barcelona de 9 enero 2001 .

En este sentido, la SAP Barcelona de 12 abril 2001 afirma que el deber de los padres de contribuir a las alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente, configurado no ya sólo como un efecto de la patria potestad, sino de la misma relación paterno filial, es de duración temporal, con origen en la procreación, de contenido absoluto y proporcionando a las necesidades del progenitor, con su alcance subjetivo plural, pues alcanza a los dos progenitores, como mantiene la AAP Madrid de 17 julio 2001, al margen de sus crisis conyugales por separación, divorcio o nulidad. En este sentido se manifiesta igualmente la SAP Barcelona de 9 mayo 2001 .

Cuando el alimentante tiene ingresos pero éstos desaparecen rápidamente por causas personales (por ejemplo, drogodependencia), esas causas no justifican el impago de la pensión de alimentos. Así, la SAP Baleares de 12 noviembre 1999 señala que el interés preponderante de los hijos no puede quedar condicionado a algo tan vago como la superación personal de problemas que afectan al alimentante, pues ello sería tanto como dejar la puerta abierta a un perpetuo incumplimiento por parte del mismo en base a la no superación de esos problemas.

La situación de desempleo, o cualesquiera otras que puedan determinar una merma de la capacidad económica del alimentante, pueden no eximir al éste de prestar alimentos, fundamentalmente cuando se trata de alimentos a hijos menores. Así, se señala que no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 CE, amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establece el artículo 154.1 CC, y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica el STS Sala 1ª de 5 octubre 1993, al proclamar que "el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, Art. 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( Art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados (...) resultando procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR