STSJ Castilla y León 1088/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:3631
Número de Recurso943/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1088/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01088/2017

Equipo/usuario: JVA - Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003690

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2015

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Luis Andrés

ABOGADO D. JORGE FUSET DOMINGO

PROCURADORA D.ª CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD (JUNTA CYL)-, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURO, S.A.

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

PROCURADOR D, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1088/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 943/15 interpuesto por don Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendido por el Letrado Sr. Fuset Domingo, contra la Orden de 2 de

julio de 2015 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 25 de mayo de 2015, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y la sociedad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015 don Luis Andrés interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 2 de julio de 2015 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que inadmitió la reclamación de fecha 25 de mayo de 2015 por prescripción, en solicitud de una indemnización por importe de 600.000 €, más intereses, por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de febrero de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que la acción no está prescrita y se condene a la Administración autonómica y a la aseguradora Mapfre Empresas al pago de 600.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, o subsidiariamente se reduzca la indemnización solicitada por excesiva y no justificada.

Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016 la aseguradora Mapfre Empresas también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 600.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 27 de julio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 28 de septiembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e impugnando la Orden de 2 de julio de 2015 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que inadmitió la reclamación de fecha 25 de mayo de 2015 por prescripción, don Luis Andrés formula demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria autonómica y su aseguradora en reclamación de la indemnización de 600.00 € alegando, en esencia, que el día 12 de diciembre de 2013 y con 77 años de edad fue intervenido por el Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial de León por dolores y calambres en las piernas desde hacía un mes -sin que ello le impidiera hacer una vida normal, sin precisar ayuda de terceras personas y sin incontinencia-, advirtiendo ya en el postoperatorio parálisis de las piernas, quedando parapléjico, siendo operado de urgencia el día 15 por el mismo equipo médico, pero persistiendo la situación neurológica; que el 2 de enero de 2014 fue trasladado a la Clínica de Altollano de León para rehabilitación, y el 11 de junio fue remitido al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo para rehabilitación de la lesión medular, dándole el alta el 4 de noviembre de 2014; que antes de la intervención no fue debidamente informado del diagnóstico y alcance del mismo, la necesidad de la intervención, alternativas, etc., encontrándose a fecha de hoy en una silla de ruedas, portando una sonda vesical y precisando la ayuda permanente de sus hijos, con importantes dolores y deterioro cognitivo consecuencia de la lesión neurológica; que no concurre la prescripción acogida por la Orden impugnada -sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la pretendida estabilización total de sus

secuelas, causándole indefensión- pues hasta que no se le dio el alta en el Hospital Nacional de Parapléjicos no se pudo determinar si la lesión neurológica podía o no remitir y si había o no recuperado algo en ese sentido, determinándose y diagnosticándose numerosas patologías -problema renal, hiponatremia y valoración de aplastamientos vertebrales, estudio de demencia y valoración de deterioro cognitivo, tratamiento para la mejora funcional de respiración, sistema digestivo, aparato locomotor- derivadas de la nueva situación y que no se podían determinar antes, fijándose la Orden impugnada únicamente en la lesión neurológica pero obviando el resto de incidencias y la posibilidad de recuperación funcional; que los especialistas del Complejo Asistencial Universitario de León son los responsables por mala praxis, falta de consentimiento informado, no agotamiento de los medios a su alcance, pérdida de oportunidad y, en cualquier caso, desproporción de resultado, siendo indiscutible que las secuelas y los perjuicios (paraplejía) son consecuencia directa de la lesión neurológica que se produjo durante la intervención, con cita de jurisprudencia; que la indemnización que se solicita tiene en cuenta los días de baja médica, secuelas, necesidad de ayuda de terceras personas, así como los daños morales y gastos ocasionados por su situación (traslados, cama, colchón, adecuación de vivienda...); y que se demanda solidariamente a la aseguradora a la que le es aplicable el interés de demora el artículo 20 de la LCS .

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no concurre indefensión ya que las normas procedimentales permiten rechazar a limine una reclamación cuando, como en este caso, carece de modo evidente de fundamento ya que desde el diagnóstico correcto hasta la formulación de la reclamación ha transcurrido con creces el plazo de un año que el ordenamiento establece para el ejercicio de la acción, debiendo fijarse el dies a quo en el alta en el Servicio de Neurocirugía de fecha 2 de enero de 2014 donde ya existe un diagnóstico definitivo (paraplejía por compresión medular dorsal T9-T10) y desde donde es remitido a rehabilitación con la finalidad de mejora de calidad de vida y de intento de mejora funcional pero con una clara definición de paraplejía y sus consecuencias, máxime cuando lo que se reclama es una falta de consentimiento informado, conociéndose al alta las consecuencias de dicha falta de información, tratándose en todo caso de daños permanentes en el que los daños quedaron determinados en el momento del alta, sin que el tratamiento rehabilitador interrumpa la prescripción ya que su finalidad es intentar mejorar las secuelas previamente determinadas, no añadiéndose en el Hospital de Toledo nuevos diagnósticos ni nuevas secuelas, estableciéndose en los informes de 27 de febrero de 2014 del Servicio de Neurocirugía y 18 de marzo de 2014 de la Clínica de Altollano una clínica absolutamente previsible y propia de la lesión medular al tiempo que se habla de una paraplejía ya establecida y se refiere la rehabilitación para potenciación de extremidades, siendo igualmente extemporánea la reclamación incluso tomando la fecha más favorable de 19 de mayo de 2014 -último informe del Servicio de Neurocirugía- en el que a instancia del propio paciente se solicita una valoración del Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo; que, subsidiariamente, y dada la absoluta inconcreción de la demanda ya que no concreta donde se deduce la mala praxis, qué...

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