STSJ Andalucía 1854/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2017:8751
Número de Recurso1178/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1854/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1178/2014

SENTENCIA NÚM. 1854 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta de Sala:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1178/2014, siendo parte demandante ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE ESCUELAS DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINE PARA LA FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y ALUMNADO, representada por la Procuradora doña Paula Aranda López y asistida por el Letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz, y parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 12.088,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Tras el período de prueba, y sin conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición formulado por Asociación de Profesionales de Escuelas de Radio, Televisión y Cine para la Formación del Profesorado y Alumnado contra la resolución de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 02 de junio de 2014, por la que se declara la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido por cuantía de 12.088,41 euros, incrementada en 996,50 euros en concepto de intereses de demora, relacionada con la subvención concedida el 19 de diciembre de 2011 para la realización de una acción formativa por importe de 50.400 euros, habiéndosele concedido un anticipo con fecha 09 de octubre de 2012 por importe de 25.200 euros, conforme a la Orden de 23 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Arbitrariedad e indefensión por falta de motivación.

Comienza la Asociación recurrente quejándose de que la resolución final ya estaba tomada de antemano a la vista del tenor literal de la resolución iniciadora del expediente de reintegro, así como que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Sin embargo, aunque el artículo 35, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las alegaciones y documentos aportados deberán ser tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución, ello no equivale a que sean aceptadas por el órgano administrativo.

Por otra parte, la resolución que declara la obligación de reintegro está suficientemente justificada para que la Asociación pueda impugnarla, como lo ha hecho, en vía jurisdiccional.

En ningún caso cabe hablar de indefensión en lo que se refiere a los vicios de procedimiento, pues el Tribunal Supremo ha señalado que no es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del mismo para apreciar su nulidad, aunque no basta la omisión de algún trámite, ya que es necesario ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por la omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 ). Igualmente, se ha de tener en cuenta que la recurrente ha tenido posibilidad y la ha ejercitado de realizar alegaciones y presentar documentación en vía administrativa y ahora en vía jurisdiccional.

TERCERO

El pago fuera de plazo no es causa de reintegro.

  1. Argumenta la Asociación recurrente que, si bien los gastos deben referirse al periodo de ejecución de la acción formativa, no parece tan claro que se hayan de pagar durante los tres meses posteriores a su finalización -pues en la concesión se estableció que la justificación económica se realizaría en el término de tres meses a contar desde la finalización del plazo máximo de ejecución y siendo este el 31 de octubre de 2012, el de justificación terminaría el 31 de enero de 2013--, ya que existe la posibilidad de solicitar aplazamiento para la justificación. Además, se pregunta si puede exigir cumplimiento quien incumple, ya que la Administración ha abonado los anticipos más tarde del plazo señalado, y trae a colación el artículo 1124 del Código Civil .

  2. Normativa aplicable:

    Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :

    Artículo 31.2: " Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención .".

    Artículo 37.1, c): " También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención .".

    Orden de 23 de octubre de 2009

    Artículo 101.1: " Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde la fecha de inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o convenio de colaboración, o en su defecto, desde la fecha de la Resolución o firma del convenio y con anterioridad a la finalización del período de justificación .".

  3. La claridad de los preceptos en cuanto a la existencia de dos periodos, de ejecución y de justificación, y a la necesidad de realizar los pagos de los gastos realizados para acometer la actividad subvencionada con anterioridad a la finalización del período de justificación, desmonta el argumento de la Asociación. Y la hipotética ampliación del plazo de justificación y otorgamiento no contradice lo señalado, siendo compatible con la regulación expuesta.

    Y respecto de la invocada exceptio non adimpleti contractus, pues la mercantil entiende que no puede exigir el cumplimiento quien incumple y la Administración habría incumplido el tiempo de abono de los anticipos, hemos de indicar que la excepción que se invoca no es aplicable a la institución de la subvención como se desprende de un breve examen de su naturaleza. La subvención no responde a una " causa donandi ", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un " modus ", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

    No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos...

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