STSJ Castilla y León 1026/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2017:3595
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1026/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01026 /2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0004849

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES,S.A.

ABOGADO MIGUEL HERMOSA ESPESO

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1026

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 429/16 interpuesto por la mercantil RIEGOS AGRÍCOLAS ESPAÑOLES S.A. representada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Hermosa Espeso contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.01.2016 estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1766/2014 y 47/1769/2014 formuladas contra la liquidación clave A01 79093144 derivada del acta suscrita en conformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 y el acuerdo de imposición de sanción tributaria, clave A51 77189972; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

25.04.2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.10.2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 02.05.2017 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 15.09.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 21.09.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.01.2016 estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1766/2014 y 47/1769/2014 formuladas contra la liquidación clave A01 79093144 derivada del acta suscrita en conformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 y el acuerdo de imposición de sanción tributaria, clave A51 77189972, declaró, exclusivamente en relación con el sentido desestimatorio de su fallo y sobre la base de recordar las limitaciones de cuestionamiento de las actas suscritas en conformidad ex. art. 156.5 LGT, que 1º) la valoración de las existencias finales es una cuestión fáctica no susceptible de corregir salvo que medie un error de hecho, recordando, además, que aquella se obtuvo a partir de los datos por ella proporcionados (inventarios físicos, ventas y márgenes de ventas), 2º) que la deducción por reinversión del beneficio obtenido -art. 42 TRLIS- por la venta de la " finca de Aranda de Duero " no procede por falta de acreditación de su afección a sus actividades societarias, siendo esta, también, una cuestión fáctica y 3º) que la deducción de sus gastos por intangibles por I+D o IT no procedía por falta de acreditación de su condición de necesarios para ese proyecto. Recordando que la sanción impuesta lo fue sólo en relación con el exceso de amortización del vehículo y la deducción por reinversión, consideró también satisfecho el principio de culpabilidad por haber actuado la recurrente al menos con omisión de la diligencia mínima exigible.

Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente opone que 1º) claramente ha existido un error de hecho en la valoración de las existencias, aportando para ello dictamen pericial elaborado por don Amador, economista, advirtiendo que el origen de todo son datos incorrectos, que el cálculo de existencias realizado por la Inspección es erróneo. Que como quiera que el acta suscrita en conformidad es incompleto, esta también lo es. 2º) Que procede la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en tanto que la fecha de venta de la finca fue en 2006, toda vez que sobre la misma pendía un derecho de retracto a favor de la Junta de Castilla y León, por lo tanto como quiera que no era exigente en 2006 la afectación de la finca a su actividad económica

societaria, procedía la deducción. En todo caso ha acreditado por la venta de la madera la afectación, y que la falta de individualización en la memoria es un requisito formal que debe ser ponderado. 3º) Que la deducción por I+D se fundamenta en unos conocimientos técnicos de los que la Inspección carece, reconociendo, por lo que procede la misma no pues no se trata de una cuestión de prueba sino de calificación jurídica de los gastos incorporados. 4º) Que en relación con la sanción, plantea su falta de claridad, exigiendo una motivación individualizada por cada una de las regularizaciones efectuadas (ex. STS 10.02.2010 rec. 2437/2004 y SAN

02.06.2016, rec. 309/13 ).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre las actas de conformidad.

Sobre este concreto aspecto, la práctica jurisdiccional suele ser la negación de la condición de hechos conformados por el contribuyente, para así otorgar la calificación como concepto jurídico discutido y soslayar la conformidad prestada. Sin embargo, la norma es clara y la doctrina jurisprudencial es invariable. El art. 156 LGT dispone: " 1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

  1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

  2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

    1. Rectificando errores materiales.

    2. Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

    3. Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

    4. Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

  3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley.

  4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley.

    Previamente, ese art. 144 LGT dispone " 1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

  5. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.".

    Así, a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestaron su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la LGT y por otra parte el RD 1065/2007 de 27 de julio dispone en su art. 187 que " 4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo. ", precepto que señala que " b) Si se estima que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario acuerdo de rectificación conforme a los hechos aceptados por este en el acta y se concederá un plazo de 15 días, contados a partir del día...

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