STSJ Castilla y León 1011/2017, 25 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1011/2017

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01011/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CON SEDE EN VALLADOLID

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2016 0000124

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000133 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D. Raimundo, MINISTERIO FISCAL

Representación: D.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,

Contra MINISTERIO FISCAL, DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA

Representación: D, JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 1011.

ILMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 133/2017 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 56/2016 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, intervienen como partes: de una y en concepto de apelante, DON Raimundo, quien, en cuanto Letrado, ostenta su defensa como interesado y quien actúa en su propio nombre y en cuanto miembro de la administración provincial demandada, por el grupo provincial "Ganemos Salamanca", representado por

la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de apelada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, defendida por el Abogado don Alfonso Marcos Sánchez y representada por el Procurador don José Julio Cortés y González; sobre protección de derechos fundamentales (derecho a la participación en asuntos públicos) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Raimundo, en nombre y representación de D. Raimundo en nombre propio, como Diputado de la Diputación Provincial de Salamanca por el grupo provincial Ganemos Salamanca, contra: la resolución del Presidente de la Diputación nº 12/2016 de 19 de enero de 2016 de convocatoria del Pleno Provincial para el día siguiente, y contra la resolución de Presidencia nº 314/2016 de 23 de febrero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto 12/2016, con la consecuencia de la directa afección de nulidad para los acuerdos del Pleno Provincial, tanto la sesión de carácter extraordinario y urgente celebrada el 20 de enero de 2016, como la desestimación de la impugnación y aprobación definitiva del presupuesto acordados en la sesión ordinaria del Pleno celebrada el día 26 de febrero de 2016, por vulnerar el derecho fundamental reconocido en la Constitución en su artículo 23

; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno..-Todo ello, sin que proceda establecer una condena en costas..-MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN UN EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.2 . y 121.3 de la LJCA )..-Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora litigantes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día quince de septiembre de dos mil diecisiete, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente sus pretensiones impugnatorias de la decisión de la administración provincial demandada integrada por la resolución del Presidente de la Diputación núm. 12/2016, de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, de convocatoria del Pleno Provincial para el día siguiente, y la resolución de Presidencia nº 314/2016 de veintitrés de febrero del mismo año, en la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto antes citado, con la consecuencia de la directa afección de nulidad para los acuerdos del Pleno Provincial, tanto la sesión de carácter extraordinario y urgente celebrada el veinte de enero, como la desestimación de la impugnación y aprobación definitiva del presupuesto acordados en la sesión ordinaria del Pleno celebrada el día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por vulnerar el derecho fundamental reconocido en la Constitución en su artículo 23 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, se interpone recurso de apelación por el actor interesando la estimación de dicho recurso devolutivo, así como de la demanda origen del proceso jurisdiccional y con ello la nulidad de las actuaciones administrativas reseñadas, por estimar que dicha decisión judicial no es conforme a derecho y debe ser dejada sin efecto, por haberse aplicado por el Juzgado a quo indebidamente la doctrina de las irregularidades no invalidantes al presente caso, haberse violentado con la actuación administrativa la doctrina del artículo 23 de la Constitución Española con la convocatoria urgente del Pleno Extraordinario verificada por su Presiente, haberse incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con la disponibilidad de la documentación por los miembros de la Corporación Provincial; insuficiencia de información y de posibilidad de preparar adecuadamente la sesión plenaria, padecerse incoherencia de la atribución de responsabilidad al actor por su cumplimiento diligente de sus obligaciones como miembro del Pleno; y existir restricción del derecho a la participación política de representantes como fundamento del pluralismo y la democracia que regula nuestra Ley Fundamental. Frente a ello la representación procesal de la administración provincial demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues si bien admite que pudo concurrir algún defecto en la convocatoria de la sesión extraordinaria y urgente convocada para la aprobación de los presupuestos provinciales, la plantilla de la Corporación y la relación de los puestos de trabajo de la misma, como determina la sentencia de instancia, sin embargo, tales circunstancias no tienen la entidad suficiente como para decretarse una violación del derecho fundamental invocado por el

    actor y que sea determinante de la nulidad de lo actuado en las resoluciones impugnadas, pues se trataría de meras irregularidades que no son relevantes para dar lugar a dicha consecuencia de nulidad pretendida por el demandante.

  2. Como claramente se sigue de las alegaciones de las partes y de la resolución recurrida, lo que constituye el objeto del proceso es la convocatoria del pleno extraordinario y urgente de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca acordado por el decreto de la Presidencia del día diecinueve de enero de dos mil dieciséis, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, y cuya impugnación determinaría la nulidad de los acuerdos adoptados en el Pleno de la Diputación del día veinte de enero de dos mil dieciséis, así como el posteriormente adoptado el veintiséis de febrero siguiente, que denegó la pretensión del actor contra la validez de lo previamente acordado. Tal especificación de qué constituye el objeto del presente litigio es procedente reiterarla porque, pese a ser una cuestión clara y no debatida en el proceso, sin embargo es lo cierto que, a lo largo del litigio, y como una consecuencia lógica de la exposición de sus respectivas...

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