STSJ Andalucía 908/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:8792
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución908/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 298/2016 interpuesto por D. Arcadio, representado y asistido por la Sra. Letrada Dª Mercedes Díaz Maldonado contra la sentencia nº 442/15 de fecha tres de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo nº 1006/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por la Sra. Procuradora Dña. Inmaculada González Domínguez y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Miranda Pérez. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz dictó en fecha tres de diciembre de dos mil quince sentencia en el recurso contencioso administrativo 1006/14 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio contra la resolución presunta desestimatoria de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por el que se acordaba no admitir a tramite el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 4533 de 22 de julio de 2013 recaído en procedimiento sancionador 79/11-S que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra decreto 2964 de 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Arcadio interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 442/15 de fecha tres de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo nº 1006/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso - interpuesto contra, según se identificaba en el encabezamiento de la sentencia, resolución presunta desestimatoria de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto 3929 dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por el que se acordaba no admitir a tramite el recurso de reposición interpuesto contra Decreto 4533 de 22 de julio de 2013 recaído en procedimiento sancionador 79/11-S que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra decreto 2964 de 9 de mayo de 2013 - sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

La apelante interesa se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare "la nulidad de algunos actos administrativos (sic) si fuese preciso" y se estime la inicial demanda. En el suplico de su demanda había interesado que se dictase sentencia por la que estimando el recurso "declare no ser conforme a derecho, revocando las resoluciones de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera recaídas en el expediente administrativo 79/11 S por cualquiera de las alegaciones realizadas y declare que D. Arcadio no es responsable de ninguna sanción administrativa derivada de dicho expediente sancionador. Y, en todo caso, la prescripción del derecho de la Administración de ejercer la potestad sancionadora urbanística, o, en su caso, la nulidad por no ser ajustados a derecho los Decretos recurridos y que no procede la imposición de sanción urbanística alguna".

Alega que el recurso contencioso se interpuso "de forma directa e inmediata" contra el decreto 3929, que recogería la alegación de que el recurrente no era propietario de ninguna parcela en la zona de Espartosa pero no entra dilucidar dicha cuestión, y "de forma indirecta y mediata" al amparo, se alega, del art. 26 de la LJCA los actos administrativos de los que aquel traía causa.

El recurso extraordinario de revisión se interpuso alegando que se había incurrido en error de hecho, patente y evidente, porque dicho procedimiento se había iniciado contra quien no era propietario siendo sancionado en tal condición, cuestión no tomada en debida consideración por la Administración y el Juzgado.

Se alega la existencia de quebrantamiento de forma y "desviación procesal" con infracción del art. 26 de la ley 29/98 y vulnerándose el principio "da mihi factum, dabo tibi ius". El Juzgador de instancia realizaría una severa delimitación del objeto de recurso, cuando el suplico de la demanda contemplaba todas las peticiones administrativas admisibles. Añadiendo que "se ha de partir del hecho de que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa por el recurrente en fecha 18 de julio de 2014 (folios 86,87)", y siendo la alegación que el recurrente no era propietario de ninguna parcela en Chiclana. La sentencia de instancia vulneraría el art. 26 de la LJCA al ceñirse a revisar si cabía la revisión extraordinaria sobre el Decreto 3929 sin examinar la de los actos que se había producido en el expediente administrativo "en aplicación de aquél" y no ser los mismos conformes a derecho.

Los decretos 3929, 4533 y 2964 adolecen de defecto de nulidad, si bien se invoca la falta de prueba de cargo de la condición de propietario del recurrente.

Finalmente se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error valorativo patente y manifiesto, al negarse la sentencia a un pronunciamiento sobre la alegación principal argüida en su defensa (no ser propietario) y a obtener una resolución judicial fundada sobre el fondo de la cuestión controvertida, y ello al, erróneamente a su juicio, ceñir el objeto del recurso al Decreto 3929. Que se dio a un escrito de trámite tratamiento de recurso de reposición por lo que al dar el pie de recurso de la resolución recurso de reposición le pareció ajustado a derecho al ser "el primer recurso de reposición que interponía".

TERCERO

La Administración recurrida se opuso al recurso, alega, en síntesis, la inviabilidad del recurso extraordinario interpuesto por cuanto establecidos taxativamente los motivos de impugnación en el art. 118 de...

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