STSJ Andalucía 916/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2017:8833
Número de Recurso712/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución916/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 712/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, siendo parte demandada laCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna a través de este proceso judicial el Decreto 141/2015, de 26 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA num. 139 de 20 de julio de 2015, por el que se aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora solicita en el suplico de su demanda el dictado de Sentencia que anule parcialmente el Plan de Ordenación del Litoral Andaluz en lo referente al municipio de Almuñécar.

La parte demandada solicitó en la contestación a la demanda su íntegra desestimación.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso valorar la conformidad a Derecho del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, aprobado por Decreto 141/2015, de 26 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA num. 139 de 20 de julio de 2015.

SEGUNDO

La pretensión actora se fundamenta en una serie de motivos de impugnación desarrollados a través de los apartados que sintéticamente exponemos: A) La aprobación del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, encontrándose el gobierno de la Comunidad en funciones, vulnera las competencias establecidas para el gobierno cesante, el cual debe limitarse única y exclusivamente a actividades de mero trámite o administración hasta la toma de posesión del nuevo gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia que cita. Una vez invoca lo dispuesto en los artículos 101.2 de la Constitución española y 37.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, sostiene que estamos ante una causa de nulidad de pleno derecho de lo artículo 62.1.b ) y 2 Ley 20/1992, debiendo aplicarse subsidiariamente el artículo 63 de la misma Ley, razonando al efecto, teniendo en cuenta que el Plan se aprobó por Decreto 141/2015 de 26 de mayo de 2015 cuando todavía el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se encontraba en funciones, por lo que teniendo en cuenta que su objetivo es facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, sus funciones deben limitarse (con fundamento en la naturaleza excepcional y transitoria de este gobierno y en la mermada legitimidad de respaldo parlamentario del mismo) al despacho ordinario de los asuntos públicos absteniéndose de adoptar cualesquiera otras medidas salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa sí lo justifique, de lo que resulta la falta de legitimación del Gobierno en funciones andaluz para la aprobación del Plan del Corredor Litoral de Andalucía. B) El Plan impugnado no contiene una previsión económica para inversiones concretas derivadas de su aplicación, la cual conlleva una serie de gastos no ponderados por la Administración autonómica y que son inasumibles por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta: de una parte, la limitación de derechos sobre suelos urbanizables programados, como del SUS-06 de la Herradura, al que se le incluye en un ámbito de Protección Territorial 2 -PT2- que normativamente se indica que debe de ser considerado como suelo no urbanizable de especial protección, a pesar de que se matiza en el artículo 16 en referencia a su nueva redelimitación; y de otro lado, se cercenan las posibilidades para los planeamientos generales de financiar la gestión de los sistemas generales de espacios libres y dotaciones, así como de suelos con destino a vivienda protegida en los suelos que se obligan a dejar fuera del proceso urbanizador a pesar de estar previstos para ello en el planeamiento vigente, no dejando por tanto otra opción para la adquisición de suelos a tal fin que la acción de compra o expropiación de los mismos soportada por los presupuestos municipales ordinarios, a los que se les carga con dicha obligación desde al imposición des las determinaciones del Plan aprobado por la administración autonómica. Confirmando la jurisprudencia que cita la obligatoriedad y necesidad de un informe o memoria de sostenibilidad económica en el que se valore de forma concreta el impacto de la actuación y el mantenimiento de la misma en las Haciendas Locales afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo. C) Presunción de acierto de los informes técnicos municipales: inadecuación a derecho del plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía. Procedencia de su anulación parcial en lo referente a su aplicabilidad al municipio de Almuñécar. Tras referirse a la jurisprudencia en torno a la prevalencia de esos informes municipales que coadyuvan a la tesis defendida por el Ayuntamiento en su conflicto con la Administración autonómica en tanto que mejor fundados, aduce: que como han informado los técnicos municipales las innovaciones operadas por el Decreto Ley 15/2014 respecto al Decreto Ley 5/2012 han limitado las posibilidades del Ayuntamiento de Almuñécar avanzando en el proceso de reformulación de su planteamiento municipal; que las propuestas e informes para la aprobación del Plan no se han comunicado al Ayuntamiento que, por tanto, desconoce su contenido; y que el informe aportado elaborado por los servicios municipales es clara muestra del estudio que han efectuado respecto de la Protección Territorial asignada en el Plan (describe distintos ámbitos de suelo urbanizable o no urbanizables incluidos por aquél en las categorías de Protección Territorial 1 o 2), de la normativa que regula las categorías de Protección (pues sus matizaciones y excepciones dejan un margen interpretativo excesivo ante la ambigüedad de mantener la protección pero diferir a la tramitación de un nuevo Plan General, con lo que se aumenta la inseguridad jurídica sobre este tipo de suelos), y de la falta de previsión económica para las inversiones concretas derivadas de su aplicación, habiéndose desatendido total o parcialmente el contenido de las alegaciones presentadas en su momento por el Ayuntamiento; concluyendo que la profusión del análisis realizado por los servicios municipales respecto del Plan cuestionado es incuestionable, y por tanto tal esfuerzo de estudio e interpretación ha de revertirle el carácter prevalente referido en la jurisprudencia invocada incluso por los informes que haya emitido la Administración autonómica.

TERCERO

En los apartados de hechos de su contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se refiere a los sucesivos hitos en la tramitación del Plan impugnado de los que destaca: su formulación mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de enero de 2013; su sometimiento a información pública con audiencia a la Administración General del Estado, a las Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Huelva, Granada y Málaga, a los Ayuntamientos de los 62 municipios comprendidos en el ámbito del Plan, y a las restantes Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia; el informe a las alegaciones realizadas analizando las mismas y las modificaciones resultantes del trámite de información pública y audiencia; la presentación del documento a la Comisión de Redacción en distintas fases durante su tramitación; la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (que incluye el trámite de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado en el proceso de evaluación ambiental del Plan; la elaboración de un Documento de Referencia resultado de las consultas realizadas y que determina el contenido a incorporar en el Informe de Sostenibilidad Ambiental; el sometimiento a información pública del Informe de Sostenibilidad Ambiental; y la elaboración de una Memoria Ambiental sobre el Plan suscrita el 20 de abril de 2015); la obtención de los informes preceptivos; y el Decreto 141/15, de 26 de mayo, de aprobación del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía. Frente a los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente opone una serie de argumentos...

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