STSJ Andalucía 896/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:8865
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución896/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 508/2014 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba, contra la sentencia nº 412/14 de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba en el recurso contencioso administrativo nº 90/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada Dª Belinda, D. Celestino, Dª Loreto, Dª Sonsoles y D. Fidel, representados por la Sra. Procuradora Dª. Carmen María Moreno Reyes y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Criado Espejo; dictando en nombre de SM el Rey la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba sentencia nº 412/14 en el recurso contencioso administrativo 90/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Belinda, D. Celestino, Dª Loreto, Dª Sonsoles y D. Fidel contra "desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución que deniega revisión de oficio para declarar nulidad de pleno derecho de la resolución del pleno de la corporación de fecha de 20 de Septiembre de 1995".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 412/14 de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba en el recurso contencioso administrativo nº 90/2013 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba: "Debiendo estimar el recurso formulado contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución que deniega revisión de oficio para declarar nulidad de pleno derecho de la resolución del pleno de la corporación de fecha de 20 de Septiembre de 1995, se estima anulando la actividad administrativa y declarando la nulidad del acto administrativo todo ello sin efectuar especial declaración sobre costas".

El recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera por el que se desestimaba, a la vista del informe desfavorable del Consejo Consultivo de Andalucía, la solicitud de revisión de oficio de la resolución del pleno de Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera de 20 de septiembre de 1995 por la que se aprobó definitivamente la reparcelación voluntaria del estudio de detalle 3.7.A) en trasera de la c/Alonso de Aguilar y c/ Andalucía.

SEGUNDO

En su recurso de apelación la Administración recurrida interesa se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, y en el sentido del suplico de su contestación a la demanda, se desestime Íntegramente el recurso contencioso administrativo con condena en costas a los recurrentes.

Alega, en síntesis, que la sentencia no ha dado respuesta a todas las argumentaciones de la contestación a la demanda y no habría tenido en cuenta la resolución del Consejo Consultivo de Andalucía, no tomando en consideración los límites de la revisión que habrían quedado plenamente justificados.

Así, aunque no se niega concurriese la causa de nulidad invocada al amparo del art. 62.1.e de la ley 30/92 con relación al acto cuya revisión se interesaba, sin embargo no concurrían los requisitos necesarios para declarar la nulidad. En primer lugar no concurría conforme exige el art. 102.1 de la ley 30/92 informe favorable del Consejo Consultivo, pues consta en el mismo que el informe, preceptivo y vinculante, fue desfavorable. Y en segundo lugar era preciso atender a los límites establecidos en el art. 106 de la ley 30/92 que resultaba aplicable al caso de autos por cuanto, dado el tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo objeto de revisión, el ejercicio de la acción de nulidad resulta contrario a la equidad, y la especial naturaleza del acto controvertido (reparcelación urbanística) supone que la declaración de nulidad perjudicaría gravemente los derechos de tercero.

Con relación a la primera cuestión se invocan diversas resoluciones judiciales que pondrían de manifiesto no sólo se ha rechazado el ejercicio de acciones en plazos muy inferiores al de autos (de catorce años y un mes) sino especialmente cuando los actos han creado derechos a favor de terceros ( STS 365/2006, de 17 de enero ).

Que en la sentencia se invoca la existencia de precedentes reclamaciones del padre y esposo de los recurrentes pero inicialmente se reclamó en vía civil la reconstrucción de un muro demolido por las obras de urbanización sin que se cuestionara la legalidad de la reparcelación, conociendo su existencia, alegando los recurrentes que creían que sus fincas habían quedado excluidas del Estudio de Detalle y la Reparcelación pero en todo caso, aunque obrasen por error, influye en su falta de diligencia, que diecinueve años más tarde perjudicaría a terceros adquirentes de buena fe. Por otra parte, a raíz de un informe de 4 de febrero de 2002 adquieren conocimiento de esa inclusión por lo que desde esa fecha hubieran debido solicitar la revisión de oficio sin que realizasen actuación alguna hasta que ya en el año 2007, y de forma errónea, interpone recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto adoptado en 1995, siendo su recurso desestimado por sentencia de 17 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba . El retraso por lo tanto sería imputable a los propios interesados y no puede justificar la no aplicación del art. 106 de la Ley 30/92 .

La declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio de la reparcelación afectaría gravemente a los derechos de tercero, pues supondría que el ámbito afectado volviera a la situación jurídica anterior a la reparcelación, habría que cancelar todos los asientos registrales que directa o indirectamente trajeran causa de la reparcelación, con la consiguiente extinción de los derechos proclamados por los mismos (obras nuevas, propiedad horizontales, derechos de propiedad de los particulares, hipotecas, etc), se perjudicarían los derechos de terceros de buena fe. Desde un principio los recurrentes han señalado su desacuerdo radicaba en la demolición del muro perimetral de su propiedad y en la ocupación de unos 30 m2 para ejecutar un vial (folio 217 a 232 expediente),

anteponer ese interés a los legítimos derecho de centenares de terceros sobre sus viviendas y negocios parece excesivo, cuando su derecho sería compensable económicamente. Sería contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los terceros de buena fe y a las previsiones del art. 106 de la LRJAPyPAC.

Finalmente se invocaban los argumentos contenidos en el informe del Consejo Consultivo de Andalucía y especialmente que dado que la finca de los recurrentes "está conformada por una edificación plurifamiliar de varias plantas consolidada y que se incluye en dicho estudio (de detalle) a efectos de mantener dicha edificación como excepción a los edificios fuera de ordenación (art. 137.2 del RDLeg 1/1992). En definitiva es una situación de fuera de ordenación consolidada que difícilmente va a participar en la equidistribución de beneficios y caras que es exigible al suelo no consolidado" la eventual declaración de nulidad de la reparcelación, y la realización de otra nueva con el propietario preterido, nada aportaría a la ordenación urbanística que se mantendría similar. La sentencia de instancia, se alega, haría una interpretación errónea del referido informe.

Así en el Estudio de Detalle aparece dentro de la UEI la FINCA000 como finca matriz (parcela de aportación) con una superficie de 872 m2 y como fincas de resultado correspondientes a dicha FINCA000 aparecen la NUM000 de 787 m2 y la DIRECCION000 de 85 m2, pero la sentencia de instancia omitiría toda referencia a que la parcela DIRECCION000 destinada a viales y espacios libres se corresponde con la FINCA000 de aportación. La finca NUM000 no se corresponde con toda la finca matriz FINCA000 sino con la parte edificada de la misma. El Estudio de Detalle ordena suelo urbano no consolidado y la inclusión de la FINCA000 tuvo por objeto el mantenimiento de la edificación sobre ella existente. La edificación superaba el aprovechamiento correspondiente a dicha parcela ya que ocupaba 787 m2 de un total de 872 m2 por lo que la única forma de que participara de la distribución de los beneficios y...

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