SAP Madrid 399/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2017:12227
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0061981

Rollo de apelación nº 540/2015

- Materia : Derecho de quiebras, reconocimiento de créditos, responsabilidad de la comisión liquidadora.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

- Autos de origen : Autos de Quiebra 204/2008

- Parte Apelante/Apelada: COMISION LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD REDONDO HERMANOS PAPEL SA

Procurador/a: Dª. Alicia Martínez Villoslada

Letrado/a: D. Fernando Suarez Lozano

UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION SA

Procurador/a: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Letrado/a: D. Juan Ignacio Fernández Aguado

- Parte Apelada :EGIDIUS JANSSEN B.V .

Procurador/a: D Armando Pedro García de la Calle

Letrado/a: D. Jan Willen De Haan

D./Dña. Carlos

Procurador/a: D. Ignacio Martínez Zapatero

SENTENCIA nº 399/2017

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Gregorio Plaza González

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 540/2015, los autos de quiebra 204/2008, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia número 51 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. García de la Calle en representación de EGIDIUS JANSSEN S.V. frente la Comisión Liquidadora de la quiebra de REDONDO HERMANOS PAPEL S.A., a, debo condenar y condeno a dicha Comisión Liquidadora a reconocer el crédito de EGIDIUS JANSSEN S.V. en el importe de 132.987,64 euros condenando a la misma a abonar a la actora el importe que resulte a su favor, tras aplicar sobre el importe de su crédito 132.987,64 euros (22.127.283 pts) el tanto por ciento que haya sido aplicado a la totalidad de los acreedores comunes, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente reclamación. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de dicha demanda".

Con fecha 22.10.2014, se dictó auto de rectificación del tenor literal siguiente: "SE ACLARA y corrige la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2.014 en el sentido siguiente: en el primer párrafo del FALLO: último párrafo del RAZONAMIENTO JURIDICO, SEGUNDO; párrafo décimo y undécimo del RAZONAMEINTO JURICIDO, TERCERO; donde dice: EGIDIUS JANSSEN, S.V., debe decir: EGIDIUS JANSSEN, B.V."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de EGIDIUS JANSSEN BV se interpuso demanda incidental frente a la COMISIÓN LIQUIDADORA de la quiebra de REDONDO HERMANOS PAPEL SA, en la que se ejercitaba acción de cumplimiento de convenio y en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones:

(i).- Se condene a la COMISIÓN LIQUIDADORA a cumplir con el convenio aprobado judicialmente en fecha de 20 de julio de 2001, en la quiebra de REDONDO HERMANOS PAPEL SA.

(ii).- Se condene a la COMISIÓN LIQUIDADORA a reconocer el crédito de EGIDIUS JANSSEN BV en el importe de 132.987€, de acuerdo con lo recogido por la Sra. Comisaria.

(iii).- Se condene a la COMISIÓN LIQUIDADORA a rendir cuentas del destino dado al producto de la venta de la finca propiedad de la quebrada.

(iv).- Se condene a la COMISIÓN LIQUIDADORA a pagar a EGIDIUS JANSSEN BV el importe de aquel crédito en el porcentaje que corresponda a los acreedores comunes, o bien, a lo que debiera corresponder de acuerdo con la rendición de cuentas.

(v).- Se imponga a esa parte el pago de los intereses legales devengados.

(vi).- Se imponga el pago de las costas a la parte demandada.

(2).- ( Alegación fáctica ) Dichas peticiones deducidas por EGIDIUS JANSSEN BV se fundamentan, en resumen, en los siguientes argumentos:

(i).- Se declaró la quiebra del deudor REDONDO HERMANOS PAPEL SA.

(ii).- La Comisaria de dicha quiebra incluyó en el estado de acreedores a EGIDIUS JANSSEN BV, con un crédito por importe de 132.987€.

(iii).- Celebrada Junta de acreedores, se procedió a aprobar un convenio en tal quiebra, para la liquidación del activo, y se nombró para su observancia y ejecución a la COMISIÓN LIQUIDADORA.

(iv).- Se produjo la venta del bien cedido a los acreedores, una finca, y el pago a los acreedores, con terminación del convenio, según la COMISIÓN LIQUIDADORA.

(v).- Pese las comunicaciones habidas, por EGIDIUS JANSSEN BV no se ha recibido suma alguna en pago su crédito reconocido.

(3).- Rebeldía de la parte demandada . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, la parte demandada dejó de contestar a la demanda, por lo que se declaró su situación procesal de rebeldía.

(4).- Intervención procesal . Acordada por el Juzgado la llamada al proceso, con notificación de la demanda, a los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA, se dedujo contestación por algunos de ellos, en las que se señalaba, de modo coincidente, que:

(i).- La COMISIÓN LIQUIDADORA carece de personalidad jurídica alguna para ser demandada, ni condenada.

(ii).- Dicha Comisión se disolvió, al haber agotado todas sus funciones, tras la venta de la finca, pago a los acreedores, y presentación de la rendición de cuentas.

(iii).- Se solicitó a EGIDIUS JANSSEN BV en varias ocasiones información sobre la justificación de su crédito, la cual no fue facilitada por esta parte a la Comisión.

(iv).- Se previno, tal cual aparecía en el Convenio aprobado, que de no ajustarse a dicha justificación del crédito ante la Comisión, no se podría producir el pago del mismo, con todas sus consecuencias.

(v).- Solo se recibieron comunicaciones tardías por parte de EGIDIUS JANSSEN BV.

(5).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 3 de octubre de 2014, con el siguiente contenido del Fallo:

(i).- Se estima parcialmente la demanda de EGIDIUS JANSSEN BV, y se condena a la COMISIÓN LIQUIDADORA a reconocer el crédito de esa parte actora por la suma de 132.987€ y a abonar a la actora el importe que resulte a su favor, en el tanto por ciento que sea aplicable a la totalidad de los acreedores comunes.

(ii).- Se conde a esa parte al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

(iii).- No se imponen condena en costas para ninguna de las partes procesales.

(6).- ( Fundamentos ) Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en las siguientes conclusiones:

(i).- No procede la condena a la rendición de cuentas, ya que ésta no aparece prevista en el Convenio como derecho a favor de cada uno de los acreedores, de modo separado.

(ii).- No ha prescrito la acción entablada, que está sujeta al plazo de 15 años para ello.

(iii).- La COMISIÓN LIQUIDADORA ha incurrido en negligencia en el cumplimiento del convenio, de acuerdo con los arts. 1.718 y 1.726 CC, en relación con los arts. 1.101 y 1.104 CC, al no reconocer y pagar el crédito de la parte actora, que constaba en la relación de la Comisaria.

Objeto del recurso de apelación .

(7).- Apelación . Por la COMISIÓN LIQUIDADORA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumidos aquí para ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, en los siguientes motivos:

(i).- Error en la aplicación del Derecho, al haber infringido los arts. 1.111 y 1.112 del CCO de 1829, por falta de justificación en plazo del crédito por parte del acreedor.

(ii).- Error en la aplicación del Derecho, por infracción de los arts. 1.718, 1.726 y 1.101 del CC, al no haber ni infracción de deberes, ni negligencia o culpa.

(iii).- Error en la aplicación el Derecho, al haber infringido el art. 6.1 LEC, por carecer la demandada de capacidad para ser parte.

(iv).- Error en la valoración de la prueba.

(8).- Oposición al recurso . Por EGIDIUS JANSSEN BV se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.

Previo: ordenación de los motivos de recurso para su análisis .

(9).- En el escrito de recurso de COMISIÓN LIQUIDADORA se aducen en determinado orden los diferentes motivos de recurso, de modo que se presentan antes algunos motivos que atañen a materia de fondo, respecto de otros que se refieren a cuestiones procesales, sobre la válida constitución de la litis, planteados más adelante.

Por ello, para una más adecuada sistematización jurídica en el análisis de los motivos planteados, por este tribunal se procederá a un tratamiento reordenado de los mismos, para darles respuesta con mejor categorización, en la que se atienda en primer lugar a las cuestiones procesales y, solventadas éstas, a las de fondo. Lógicamente, se respetará la integridad...

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