STSJ Andalucía 1798/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:8657
Número de Recurso1144/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1798/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1.144/2013

SENTENCIA NUM. 1.798 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.144/2013, seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA (U.S.O. ANDALUCÍA), representada por el procurador don Antonio J. Pascual León y asistida por la letrada doña Pilar Vázquez García, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y asistencia interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de noviembre de 2013, contra las Órdenes de la Consejería de Educación de 27 de marzo de 2013, publicadas en el BOJA de 11 de abril de 2013, por las que se resuelven las solicitudes de renovación del concierto educativo de los centros privados concertados Santo Domingo Savio de Úbeda (Jaén), Sagrado Corazón de Bailén (Jaén) y La Presentación de Nuestra Señora de Linares (Jaén). Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con declaración de la anulabilidad o nulidad del texto del punto segundo de la resolución primera de las órdenes impugnadas: " Las unidades que figuran en el Anexo de la presente Orden como denegadas, lo son por los motivos que en el mismo se detallan, considerando asimismo las disponibilidades presupuestarias, según lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y, en su caso, la programación de la oferta educativa de la localidad donde se encuentra ubicado el centro, de conformidad con lo establecido en

el artículo 20 de dicho Reglamento y en el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . La citada programación de la oferta educativa tiene como finalidad satisfacer las necesidades de escolarización existentes, contando para ello con los centros públicos y privados concertados de la localidad, de acuerdo con el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos ". Se solicita también se declare nulo o anulable el siguiente texto de los anexos de las órdenes: " Se deniega la renovación del concierto educativo para la unidad del segundo ciclo de la educación infantil que se indica, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta que, según la programación de la oferta educativa llevada a cabo para el curso 2013/14, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dicha unidad no es necesaria, considerando la existencia de puestos escolares vacantes suficientes en el ámbito territorial del centro y el descenso demográfico de la localidad de..., que hará decrecer la demanda de escolarización, y de acuerdo con el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos ". Por último se pide se declare el derecho de los centros educativos relacionados a la renovación del concierto educativo del segundo ciclo de educación infantil por un período de cuatro años respecto de las unidades solicitadas en las convocatorias, así como que se obligue a la Administración a adoptar las medidas adecuadas para el mantenimiento de los conciertos educativos, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia con inadmisión del recurso por falta de legitimación del sindicato actor o con desestimación del mismo y confirmación de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Órdenes de la Consejería de Educación de 27 de marzo de 2013 por las que se resuelven las solicitudes de renovación del concierto educativo de los centros privados concertados Santo Domingo Savio de Úbeda (Jaén), Sagrado Corazón de Bailén (Jaén) y La Presentación de Nuestra Señora de Linares (Jaén).

Alega el sindicato recurrente en defensa de su pretensión, tras transcribir las razones que ofrecen las órdenes para denegar el concierto educativo de ciertas unidades del segundo ciclo de educación infantil a los tres centro educativos antes citados, que estos actos administrativos, en cuanto limitativos de derechos, adolecen de la necesaria motivación, pues solo aportan motivos genéricos que no se basan en datos concretos. Antes al contrario, entiende que los tres centros cumplen con los requisitos exigidos para la renovación de los conciertos, máxime cuando existe una probada demanda social. Incide asimismo en que en los informes emitidos con ocasión de los procesos de concertación se propuso concertar todas las unidades de segundo ciclo de educación infantil solicitadas.

Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo en primer término que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa del sindicato por...

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