STSJ Andalucía 1806/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:8652
Número de Recurso1066/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1806/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1066/2013

SENTENCIA NUM. 1806 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1066/2013, seguido a instancia de D. Cecilio y D. Epifanio

, representados por la procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna asistidos por el letrado D. Rafael MartínezCañavate de Burgos.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de noviembre de 2013 por D. Cecilio frente a la denegación presunta de los recursos alzada interpuestos frente a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de octubre de 2008, modificada el día 10 del mismo mes y año, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "cañada real de Huerta Majada", en el tramo desde el paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente, en el término municipal de Íllora (Granada), expediente número NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « a) Declare:

.- La nulidad de la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de esa Consejería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "CAÑADA REAL DE HUERTA MAJADA", en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente, en el término municipal de Íllora, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 .

.- Nulidad del Acto de Clasificación de la vía pecuaria denominada "CAÑADA REAL DE HUERTA MAJADA", en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente, en el término municipal de Íllora, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 de fecha 20 de febrero de 1968.

.- Nulidad del acuerdo de inicio de deslinde por vulneración del principio de seguridad jurídica, infracción de los preceptos 24.2 y 103.1 de la CE, 29 y 101 de la ley 1958, así como los arts. 33 y 40 de la ley 1957.

  1. De forma subsidiaria declare la caducidad del expediente administrativo por cuanto se ha superado con creces el plazo de 27 meses establecido en la ley 9/2.001 para dictar y notificar la Resolución aprobatoria del deslinde.

  2. De modo, igualmente, subsidiario, declare que el expediente administrativo de desafectación no es el instrumento jurídico válido para reivindicar parte de la propiedad de mi representado al encontrarse su propiedad debidamente inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad y haber sido poseída durante más de un año con anterioridad al inicio del expediente de desafectación y que la Acción de deslinde de la "CAÑADA REAL DE HUERTA MAJADA", en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente, en el término municipal de Íllora, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en la art. 1963 del Código Civil .

  3. de modo subsidiario, se acuerde la indemnización procedente conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia de 1 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, al suponer la inoperancia de las Administraciones históricamente competentes en vías pecuarias una cláusula confesional a favor del compareciente ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda.

CUARTO

Mediante auto de 2 de marzo de 2016 se acordó la denegación de la solicitud de recibimiento a prueba del presente recurso, por los motivos que obran en autos.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación presunta de los recursos alzada interpuestos frente a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de octubre de 2008, modificada el día 10 del mismo mes y año, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "cañada real de Huerta Majada", en el tramo desde el paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente, en el término municipal de Íllora (Granada), expediente número NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resoluciones descritas el suplico de su escrito de demanda, y expone en apoyo de su pretensión los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se alega, en primer lugar, la nulidad de la resolución que aprueba el procedimiento de deslinde por inexistencia de paso de ganado. En concreto, se aduce la ausencia de presupuesto histórico lo que supone una infracción del artículo 4 del reglamento de 1944 y del artículo seis de reglamento de Vías Pecuarias de 4 de agosto de 1998 . A juicio de los recurrentes, han estado poseyendo las fincas de su propiedad desde tiempos inmemoriales y no existido nunca un paso de ganado ni vía pecuaria por la que transitara el ganado.

Así, respecto de D. Cecilio, la fincas se encuentra inscrita a su favor desde el día 26 de abril de 1990, y la totalidad de la parcela se halla plantada de olivos centenarios, lo que supone una clara demostración de haber estado en posesión privada muchos años con anterioridad a la clasificación de las vías pecuarias del termino municipal de Íllora. Y en cuanto a la finca de D. Epifanio, los terrenos por los que presuntamente discurre la cañada real siempre han sido de propiedad privada, de que la familia del mismo fue propietaria desde el año 1817, como secuencia de un regalo de la Corona Española a sus antecesores. No es posible que la Administración pública pueda crear vías pecuarias que hasta entonces no existían, porque la finalidad

del expediente de deslinde es el restablecimiento de las vías ya existentes, y para ello la Administración debe contar con un fondo documental que ampare la declaración de vía pecuaria. Continúa el demandante indicando que a lo anterior se suma el hecho de que en el propio expediente los documentos que aparecen acreditan que la vía pecuaria no existía. En este sentido reseña que en el acta de fecha 15 de mayo de 1967, celebrada por el Ayuntamiento y la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos de la localidad de Íllora, se reconocen anchura de 12 m aproximadamente y sin embargo, el Ministerio la aprobó con una anchura de 75,22 metros y tal ampliación no pudo ser impugnada, al no darle traslado de la misma a los particulares afectados.

Asimismo, considera que el acto administrativo tiene un contenido imposible pues el mismo tiene como base un acto de clasificación del año 1968, y durante estos 38 años las circunstancias existentes no sólo han variado sino que además las causas que motivaron dicho acto han desaparecido. Así, respecto de la propiedad de D. Epifanio se pretende afectar a una casa declarada como de BIC, catalogada en los años 1818; y a relación a D. Cecilio sorprende que la vía pecuaria llegue hasta su finca, a continuación le siga suelo Urbano no afectado por el procedimiento de deslinde, y luego se vuelvan a ver afectados los terrenos por la vía pecuaria reseñada.

A continuación, se alega la nulidad del acto de clasificación de 20 de febrero de 1968 del que trae causa el presente deslinde, puesto que la orden ministerial del año 1968, del que trae causa la resolución ahora impugnada, no fue notificada a los recurrentes hasta el pasado 21 de agosto de 2006. Dicha notificación, 38 años después de ser aprobada, ha supuesto privar a los demandantes de su conocimiento y de las posibilidades de realizar las alegaciones pertinentes que a su derecho conviniera, y de la interposición de los recursos oportunos para la defensa de sus intereses. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 .

Solicita la declaración de nulidad del acuerdo de inicio de deslinde al haber transcurrido 38 años desde que se acordó la iniciación de éste hasta que se aprobó el acto de clasificación, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica, eficacia y celeridad que deben informar la Administración pública. También sostienen los demandantes que concurre la caducidad del expediente, habida cuenta que el plazo máximo para resolver es de 18 meses, y, sin embargo, el procedimiento se inició el 5 de julio de 2006 y no finalizo hasta el 10 de octubre de 2008.

A juicio de los recurrentes, el procedimiento de deslinde resulta inadecuado para reivindicar parte de la propiedad de los recurrentes, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992 ....

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