STSJ Andalucía 1805/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:8723
Número de Recurso790/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1805/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 790/2013

SENTENCIA NUM. 1805 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 790/2013, seguido a instancia de Dña. Sonsoles, representada por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y asistida por el letrado D. José María Rivas Ruiz.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de septiembre de 2013 por Dña. Sonsoles frente a la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, notificada el día 9 de julio de 2013, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución 2/2009 de la DGFA/SPU, de 9 de enero, por la que se deniegan las comunicaciones de cesión de derechos de pago único, campaña 2008, expediente número NUM000

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « condene a la Administración a aprobar las comunicaciones de cesiones de derechos de Pago Único a favor de mi mandante derivadas del contrato de arrendamiento de su madre [...] comunicación nº 110687 para la campaña 2008, y

los años posteriores que se haya solicitado los correspondientes derechos de Pago Único hasta la actualidad, dejando sin efecto la resolución recurrida, con expresa imposición de costas ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime en cuanto al fondo la pretensión de la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, notificada el día 9 de julio de 2013, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución 2/2009 de la DGFA/SPU, de 9 de enero, por la que se deniegan las comunicaciones de cesión de derechos de pago único, campaña 2008, expediente número NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y que se condene a la demandada a aprobar las comunicaciones de cesiones de derechos de pago único, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La actora en el mes de marzo de 2008 presentó comunicación de cesión de derechos de ayuda de pago único con tierras por arrendamiento. En julio de 2008, la Administración demandada notificó a la demandante, al amparo del artículo 71 de la ley 30/92, que "la superficie arrendada en el impreso de cesión de derechos por arrendamiento es superior a la del contrato" motivo por el cual se le requirió para subsanar dicha discrepancia. Dentro del plazo legal conferido, la actora presentó los documentos que obran en los folios 3, y 16 a 18 del expediente administrativo, en los que se indica que las parcelas que son objeto del contrato son las señaladas en la comunicación de cesión, firmando también dicha alegación la persona que cedía los derechos correspondientes a las tierras arrendadas (la madre de la ahora recurrente), por lo que toda la superficie arrendada se correspondía con los derechos cedidos en el contrato de arrendamiento.

Tales extremos son fácilmente comprobables por la Administración, atendiendo a los datos identificativo los del SIGPAC de la campaña 2008, donde efectivamente existía una discrepancia de las numeraciones de las referencias catastrales con las del SIGPAC, pero sólo en cuanto a la numeración, no en cuanto identificación y superficie. Añade que en la actualidad los datos del SIGPAC para el año 2015 coinciden plenamente con las referencias catastrales que figuran en el contrato de arrendamiento de las tierras, cuyos derechos son objeto de cesión en el asunto objeto de estudio.

La Administración demandada no resolvió el recurso de alzada previamente interpuesto, por lo que en todo caso, se deberá entrar en el fondo del asunto para resolver el presente procedimiento, independientemente de entender que aparte concurre el supuesto de error de hecho para la estimación del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

La Administración autonómica solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega las siguientes consideraciones en apoyo de su pretensión:

Señala, en primer lugar, que la actora no ha impugnado en vía contencioso-administrativa la desestimación del recurso de alzada interpuesto en fecha de 24 de febrero de 2009 contra la denegación de los efectos de la comunicación de cesión de derechos de pago único, que obra a los folios 37 a 39 del expediente administrativo. De esta manera, considera que el único acto impugnado en este procedimiento es la resolución de la Secretaría General Técnica de 24 de junio de 2013, por la que se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999, recurso 533/1996, en relación con los requisitos para la admisión del recurso de revisión previsto en el artículo 118 de la ley 30/92, e indica que debe inadmitirse

el recurso cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, a la vista los documentos obrantes en el expediente no se está ante una mera cuestión fáctica, sino, por el contrario, de valoración de los extremos que se invocan por el recurrente afín de extraer de los mismos el derecho a las ayudas. Cita, finalmente, la sentencia 3689/2011, de 27 de diciembre de 2011, dictada por este mismo tribunal.

CUARTO

Del análisis del escrito que da inicio al presente recurso se deduce, tal y como indica la Administración autonómica, que el único acto impugnado es la resolución notificada en fecha de 9 de julio de 2013, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, al no concurrir los presupuestos descritos en el artículo 118 de la ley 30/92 .

En concreto, la citada resolución razona cuanto sigue « respecto a la posible existencia de un error de hecho, hay que señalar que, por tal concepto, se ha de entender aquellos errores que versan sobre hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito, todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas,...

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