AAP Madrid 188/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:3751A
Número de Recurso207/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0003383

Recurso de Apelación 207/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Ejecución Hipotecaria 350/2013

APELANTE: Dña. Lorena y otros 3

PROCURADOR Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

APELADO: CLAYSBURG, S.L.

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 350/2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 207/2017, en los que aparece como parte apelante DON Victorino, DOÑA Lorena, DON Jose Augusto Y DOÑA Rafaela ; representados por la Procuradora DOÑA VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, asistidos por el Letrado DON MIGUEL LÓPEZ GÓMEZ, como apelada CLAYSBURG S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, asistida del Letrado DON ÁLVARO JUAN PEREDO PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado juzgado de fecha 6 de julio de 2016 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha 6 de julio de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz en nombre de Victorino y otros, contra auto de 28 de abril de 2016, confirmando el mismo en su integridad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutados, al que se opuso la representación de la ejecutante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Auto objeto del recurso

    El auto de fecha 6 de julio de 2016 desestima el recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de 2016 por el que se tiene por subrogada a la entidad Claysburg S.L., en lugar de la parte ejecutante, pues frente a la alegación del recurrente de no constar la cesión en el Registro de la Propiedad, por lo que no se da cumplimiento al artículo 149 Ley Hipotecaria, se reseña la SAP Madrid 1 de octubre de 2015, por lo que al encontrarnos ante una cesión global o en bloque la inscripción no será necesaria.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- En virtud de demanda de ejecución hipotecaria instada por BANKIA, S.A.U., frente a mi representado, se procedió a despachar ejecución en relación al inmueble propiedad de mi parte, vivienda sita en Las Rozas de Madrid, CARRETERA000, n° NUM000, NUM001 NUM002 . Con posterioridad, la ejecutante suscribió un contrato de compraventa de una cartera de créditos impagados y de dudoso cobro con diversas entidades, entre ellas CLAYSBURG, SL. En virtud de dicho contrato, CAYSBURG, S.L. solicitó se le tuviera por subrogado en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, a lo que el Juzgado accedió mediante Auto de fecha 28 de abril de 2016. Frente a dicho auto, esta parte interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 6 de julio de 2016 .

    2.2.- El Auto recaído en las presentes actuaciones, de 6 de julio de 2016, se fundamenta en base a señalar que se ha producido una cesión global o en bloque de los activos de la entidad BANKIA, SAU, a CLAYSBURG,

    S.L, por lo que, de acuerdo con el criterio establecido en el Auto de 11 de enero de 2013 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cesión global de los activos de la sociedad permitiría que se produjera la sustitución procesal. Sin embargo, como se puede comprobar en la documentación aportada por CLAYSBURG, S.L., el auto que ahora recurrimos incurre en error en relación a la valoración de la prueba, y especialmente, respecto a su valoración jurídica, ya que no es cierto que se haya producido una cesión global de activos. En el documento de escritura de cesión de créditos hipotecarios se puede comprobar que no se trata de una cesión global de activos, sino que en dicho documento las partes acuerdan "la venta de una cartera de créditos impagados (non-performing) y de dudoso cobro (sub-performing) con y sin garantía hipotecaria de la que era titular frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas (la "Cartera de Créditos"), como se puede comprobar en la página 24 de dicho documento. No se trata, por lo tanto, de una cesión global de activos, regulada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sino de una operación de compraventa de una cartera de créditos. No se transmite en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, como indica el artículo 81 de dicha Ley que debe hacerse en el caso de una cesión global de activos, sino que se venden algunos activos, que son los que conforman la cartera de créditos que se detalla en el contrato. Por lo tanto, al no tratarse de una cesión global de los activos de BANKIA, SAU, no es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial en que se basa el Auto que recurrimos.

    2.3.- Señala el artículo 149 de la Ley Hipotecaria que el crédito garantizado con hipoteca podrá cederse, pero que dicha cesión deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso, no se ha cumplido este último requisito, ya que de la documentación aportada no se acredita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito. No solo no se ha aportado nota simple que

    acredite la titularidad del crédito por parte de la entidad que pretende subrogarse en la posición de ejecutante, pese a lo que se señala en el escrito de solicitud de subrogación, sino que además, aunque así hubiera sido, dicho documento no es suficiente para probar la cesión del crédito. De acuerdo con el artículo 685.4 de la LEC, la nota simple que dice haber aportado la parte solicitante no es un documento que permita constituirse como parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según este artículo, es necesaria la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Así pues, de acuerdo a este artículo es necesario acreditar la inscripción y subsistencia de la hipoteca con una certificación, y no basta para ello con una mera nota simple. Así pues, conforme al artículo 688.3 de la LEC, toda vez que no se ha acreditado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que se pretende ejecutar, debería haberse dictado decreto archivando la ejecución objeto de las presentes actuaciones.

    2.4.- Consideramos infringido el artículo 517.2.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que CLAYSBURG, S.L. no ha aportado documento que pueda considerarse título ejecutivo. El documento que aporta CLAYSBURG, S.L., es tan sólo copia simple de la escritura de cesión del préstamo. Tal documento no lleva aparejada ejecución, en función de lo dispuesto en el artículo 517.2.4°, que señala que será título ejecutivo "las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes"

    En este caso, no se trata de una primera copia de escritura pública, sino de una copia simple, que no puede servir de fundamento como título ejecutivo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 que señala que "se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó." Y en el mismo sentido, el artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado señala que a los efectos del artículo. 517.2.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil "se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva." Al aportarse en el presente procedimiento copia simple en la que no consta su carácter ejecutivo, esta escritura no puede servir de base para personarse en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que no se trata de un título ejecutivo de los previstos en el artículo 517.2.4° de la LEC .

    2.5.-Respecto a la posibilidad de aplicar el artículo 540 de la LEC, hemos de señalar que este precepto solo es aplicable antes de que se haya despachado ejecución. Esto se debe tanto a su interpretación integradora, como a la literalidad de su redacción, que dice qué...

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