STS 1590/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1590/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1751/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los servicios jurídicos el Excmo. Ayuntamiento de Pasaia, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 572/15, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ha sido representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco y defendida por la Letrada doña Mila Agirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 572 de 2015 , interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia, contra la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, por la que se desestima íntegramente la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños causados por la pérdida de la solicitud de ayuda realizada por el ente local recurrente en el marco de la Orden de 24 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula el programa Hiriber de subvenciones para la mejora de barrios y áreas urbanas de intervención prioritaria, que confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pasaia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <<[...] dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados y mandando reponer, en su caso, las actuaciones al estado y momento del sometimiento a las partes por el Tribunal de la posible existencia de otro motivo susceptible de fundar la oposición al mismo y subsidiariamente dicte nueva sentencia en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Pasaia, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración en los términos solicitados en la demanda al pago de las costas de este recurso>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don Felipe Juanas Blanco, en el nombre y representación del Gobierno Vasco, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia dictada en instancia>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 7 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 572/2015 , interpuesto por el también ahora recurrente, Ayuntamiento de Pasaia, contra resolución del Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, de 20 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por el indicado Ayuntamiento en concepto de responsabilidad patrimonial, con pretendido apoyo en los daños causados por la pérdida de su escrito de solicitud de ayuda en el marco de la Orden de la Consejería de la Vivienda, Obras Públicas y Transporte, de 24 de febrero de 2010, por la que se regula el programa Hiriber de subvenciones para la mejora de barrios y áreas urbanas de intervención prioritaria.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con base esencialmente en lo expresado en su fundamento de derecho quinto, del siguiente tenor:

Referidas las posiciones de las partes y el marco legal en las que han de ser examinadas, puede esta Sala adelantar la inviabilidad de la pretensión del Ayuntamiento de Pasaia, por no darse los presupuestos necesarios para que prospere la reclamación, en los términos que pasamos a explicar:

El funcionamiento anormal del Gobierno Vasco por la falta de diligencia administrativa en la custodia y archivo de documentos, actuación negligente que constituye funcionamiento anormal de la Administración, fue implícitamente reconocido por la Viceconsejera de Vivienda del Gobierno Vasco en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 -folios 55 y 56 del expediente-, al igual que el hipotético daño causado pues de haberse examinado su solicitud y de concedérsele la subvención al Ayuntamiento de Pasaia le hubiese correspondido una subvención del 65% del presupuesto financiable, resultando una cantidad a su favor de 885.953,06 euros.

Igualmente el Gobierno Vasco a través del escrito de la Viceconsejera de Vivienda de 25 de noviembre de 2010, asumió la reparación del daño causado, concediendo a la entidad local perjudicada por la pérdida de documentación, la tramitación de una subvención directa, sometida al cumplimiento de los requisitos del Programa Hiriber, entre los cuales se encontraba el inicio del procedimiento de licitación de las obras en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, y la disposición de fondos propios para cubrir el 35% del presupuesto financiable del proyecto.

La reparación del daño causado en los términos referidos, fue aceptada por el Ayuntamiento de Pasaia, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, haciendo con ello innecesaria la impugnación de la Resolución de 10 de agosto de 2010 por la que se adjudicaron las ayudas del Programa Hiriber, o la presentación de una válida reclamación de responsabilidad patrimonial en aquel momento, al satisfacerse el perjuicio generado en el marco de una negociación con la propia administración, con la tramitación de una subvención directa.

La reclamación de responsabilidad patrimonial cuya denegación examinamos surge cuando a la hora de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ayuntamiento de Pasaia para ser adjudicatario de la subvención directa, el Gobierno Vasco considera que no acredita -pues no presenta el certificado que le fue requerido en escrito de fecha 26 de enero de 2011, para que por el Interventor/a municipal ratificase el contenido del escrito del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 2010-, disponer de fondos propios para cubrir el 35% de la obra subvencionada; resolviendo, en consecuencia, el Gobierno Vasco el 20 de septiembre de 2012, no conceder la ayuda directa cuya tramitación fue pactada; resolución que no se impugna por la entidad local interesada.

El Gobierno Vasco admitiendo a trámite la reclamación, sustenta la desestimación de la misma en que el daño o lesión que se produjo con la pérdida de la documentación no puede cifrarse, como pretende el Ayuntamiento de Pasaia, en el importe que eventualmente hubiera recibido dicho Ayuntamiento para realizar las actuaciones para las que solicitó subvención.

Y efectivamente, la no percepción de la subvención no constituye en el caso el daño indemnizable desde el momento que el hecho que genera la petición de responsabilidad patrimonial es la perdida de los documentos presentados para la obtención de la subvención, cuya reparación nunca podría ser el pago de la misma cuando ésta solo era una mera expectativa para el Ayuntamiento de Pasaia, pues la simple presentación de una solicitud de subvención o ayuda no lleva implícita su concesión.

Por otra parte, la cifra de 885.953,06 euros que la Viceconsejera de Vivienda el 25 de noviembre de 2010, calculó como cantidad que le hubiera correspondido de haber tenido acceso a la subvención del programa Hiriber y que se declaró a su favor de prosperar la tramitación de una subvención directa, "se pierde" por la propia actuación municipal que no cumple con los requisitos que se le impusieron y que no impugna la Resolución del Gobierno Vasco el 20 de septiembre de 2012, con el fin de cuestionar la validez y el cumplimiento de tales exigencias, dejándola firme y consentida

.

Disconforme la Administración municipal con la sentencia referenciada, interpone el recurso con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce el Ayuntamiento la vulneración por la sentencia del artículo 33 de igual Texto, con el argumento de que el Tribunal a quo no resuelve el debate procesal, delimitado en los escrito de demanda y contestación a la existencia o no de daño indemnizable en atención a la naturaleza de las subvenciones, ya que introduce, sin cumplir los trámites del apartado 2 del citado artículo 33, una cuestión nueva, cual es considerar que la resolución del Gobierno Vasco de 20 de septiembre de 2012, denegatoria de la subvención directa, debía haber sido recurrida por el Ayuntamiento.

Respecto a que el tema de debate se circunscribió en los escritos de demanda y contestación a la existencia o no de daño indemnizable en atención exclusiva o desde la perspectiva única de la naturaleza de las subvenciones y que ello no se resuelve en la sentencia, es de advertir que no es cierto que en los indicados escritos rectores de la litis la cuestión se centrara en la existencia o no de daño indemnizable desde la perspectiva expuesta.

Si bien la naturaleza de las subvenciones es la razón que presiden los fundamentos de derecho II y III del escrito de demanda, en su fundamento de derecho I se discrepa de que la resolución recurrida exprese como una de las causas de la denegación de la responsabilidad patrimonial el aquietamiento del Ayuntamiento al escrito de la Viceconsejera de Vivienda.

Pero no solo del escrito de demanda se infiere que el debate no se centró exclusivamente en la naturaleza de las subvenciones, sino que además también resulta ello del escrito de contestación, en el que en su fundamento de derecho primero, bajo el epígrafe «Acto impugnado», en su apartado 4, se dice que la resolución denegatoria señala «Que, recogiendo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora -folios 88 a 100 del expediente administrativo- se estima que, si bien se produjo un funcionamiento anormal de la Administración por la falta en la custodia y archivo de documentos, no concurre un requisito esencial de la responsabilidad patrimonial como es que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así se desprende del informe de la Dirección de Vivienda, de 8 de mayo de 2014 -folio 76 del expediente administrativo-, a tenor del cual, y según visita de comprobación en marzo de 2014, las obras no están ejecutadas, sin que, por otra parte, el Ayuntamiento haya acreditado que haya abonado la realización de ninguna actuación preparatoria relacionada con las obras»; en el que en su fundamento de derecho segundo, con el título «Alegaciones de la demanda», en el que en el fundamento de derecho segundo, en su apartado 3, se expresa que «En el fundamento jurídico material tercero de la demanda -página 7-, la recurrente examina los argumentos de la incompatibilidad de la naturaleza de la subvención con el concepto de daño indemnizable y la inexistencia de daño efectivo y evaluable económicamente. Cuestiona que el derecho a obtener una subvención sea una mera expectativa. Frente a ello oponemos que la convocatoria de una subvención "no comporta la adquisición de un derecho subjetivo por parte de los solicitantes, aunque reúnan los requisitos y cumplan las restantes previsiones contenidas en la normativa aplicable, sino simple expectativa condicionada por el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, y, en todo caso, por las disponibilidades presupuestarias"»; y en el que al final del fundamento de derecho tercero, autotitulado «Conclusión», se exterioriza que «En definitiva, en el caso que nos ocupa se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pero no se ha acreditado la relación causal con un daño efectivo, evaluable económicamente y antijurídico. Pretende el Ayuntamiento que dicho importe es el de la subvención que hubiera recibido pero, conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia, la concesión de una subvención, que ni siquiera es el caso, no atribuye a la persona o entidad beneficiaria de la misma el derecho a su abono hasta que no se haya cumplido el objetivo para el que fue concedida. Se trata de una mera expectativa y, dado que el Ayuntamiento no ha ejecutado ninguna obra, ni contratado ningún estudio o proyecto a tal fin, no se ha producido ningún daño cierto y evaluable».

Pues bien, si conforme a lo hasta aquí expuesto debemos rechazar que el debate se constriñera, de forma única y exclusiva a la naturaleza de la subvención aisladamente considerada o ajena a las circunstancias concurrentes en el procedimiento seguido, en todo caso el motivo, en el extremo que examinamos, cual es la omisión en la sentencia de toda consideración sobre la naturaleza de la subvención, debe desestimarse.

Ello es así porque en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que hemos trascrito, expresamente se dice que la subvención «[...] era una mera expectativa para el Ayuntamiento de Pasaia, pues la simple presentación de una solicitud de subvenciones o ayuda no lleva implícita su concesión».

Sin duda pudo la Sala de instancia profundizar en el tema relativo a la naturaleza de la subvención, pero lo que no se puede sostener es que hubiera incurrido en incongruencia omisiva, a la que se refiere el Ayuntamiento sin calificarla.

Y si no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada, tampoco es viable observar la incongruencia por exceso o ultra petita que también se denuncia en el motivo sin calificarla, pues si bien la sentencia exterioriza como razón para la desestimación del recurso la no impugnación por el Ayuntamiento de la resolución del Gobierno Vasco de 20 se septiembre de 2012, lo hace, aunque no lo diga expresamente, a mayor abundamiento o como razón complementaria a la ratio esencial de la misma: el carácter de mera expectativa de la subvención.

TERCERO

Con el siguiente motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Aduce que «Este segundo motivo no deja de ser la otra cara de la misma moneda», que «Como hemos dejado señalado, la sentencia termina declarando que la subvención directa se pierde por culpa del Ayuntamiento, en concreto por no haber recurrido la resolución del Gobierno Vasco de 20 de septiembre de 2012», y que «Esta conclusión choca frontalmente con el Dictamen del Consejo Consultivo (Comisión Jurídica Asesora de Euskadi) que exonera al Ayuntamiento de cualquier negligencia en su actuación».

Pues bien, delimitada así la argumentación del motivo, su desestimación resulta del carácter secundario de la razón expresada por la Sala y a la que nos referíamos al examinar el segundo extremo del motivo primero.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pasaia, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 572/15, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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