ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:9994A
Número de Recurso960/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En incidente de ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones esta Sala dictó auto con fecha 15 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA :

1/ Tener por personado en el presente de ejecución de sentencia a la Procuradora Dª Cecilia Diaz-Caneja en representación de las entidades Estebanell y Pahisa, S.A, Electra Caldense, S.A, Cooperativa Popular de Fluid Electric Camprodon S.C.C.L y Fuciños Rivas, S.L.

2/ Estimar en parte el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 ) promovido por la representación procesal de la entidad Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (antes Eon España, S.L.U.), con los siguientes pronunciamientos:

· La obligación de reintegro ordenada en el apartado 4/ de la parte dispositiva de la sentencia debe entenderse con cargo al sistema eléctrico y alcanza a todas las cantidades abonadas en concepto de bono social en los ejercicios 2015 y 2016, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

· En los mismos términos en que se reconoce a la promotora del incidente de ejecución de sentencia -Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (antes Eon España, S.L.U.)- habrán de ser restituidas las cantidades abonadas en concepto de bono social en los ejercicios 2015 y 2016 a todas las entidades personadas en la presente ejecución que han formulado pretensión en ese sentido, esto es, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Agri-Energía, S.A, Navarro Generación S.A., Electra del Cardener, S.A., Serviliano García S.A., Enegías de Benasque S.L, Candín Energía S.L., Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense, Cooperativa Valenciana, Eléctrica Vaquer, S.A., Hijos de José Bassols, S.A., El Gas, S.A, y Electra Aduriz, S.A., Estebanell y Pahisa, S.A, Electra Caldense, S.A, Cooperativa Popular de Fluid Electric Camprodón S.C.C.L y Fuciños Rivas, S.L.

· Respecto de Iberdrola, S.A., habrá que estar a lo que se resuelva en la ejecución de la sentencia recaída en el recurso promovido por dicha entidad (recurso contencioso- administrativo 16/2015 ).

3/ No se imponen las costas derivadas de este incidente de ejecución a ninguno de los intervinientes».

El anterior auto fue subsanado y complementado mediante auto de 20 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA: haber lugar a la subsanación y complemento del auto dictado por esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2017 en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 , en los siguientes términos:

1/ El antecedente tercero del auto debe ser completado a fin de dejar señalado que la entidad ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. se personó en las actuaciones mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Cecilia Diaz-Caneja con fecha 2 de agosto de 2017 .

2/ Dicha entidad debe ser tenida por personada junto a las demás empresas que se enumeran en el fundamento jurídico segundo.

3/ El fundamento jurídico séptimo y la parte dispositiva del auto deben ser complementados a fin de señalar que ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. habrá de ser restituida en los mismos términos que las demás entidades personadas en la ejecución que se enumeran en dichos apartados del auto

.

SEGUNDO

Entre las cuestiones abordadas en el auto 15 de septiembre de 2017 se encuentra la referida a si procede, o no, extender la ejecución de la sentencia a las cantidades abonadas en concepto de bono social en el ejercicio 2014. De ella se ocupa el fundamento jurídico tercero del auto, que tiene el siguiente contenido:

(...) TERCERO.- Entrando ya a examinar las cuestiones debatidas, la primera de ellas consiste en determinar si procede, o no, extender la ejecución de la sentencia a las cantidades abonadas en concepto de bono social en el ejercicio 2014.

El Abogado del Estado sostiene que su inclusión resulta improcedente dado que el abono de las cantidades en concepto de bono social en el ejercicio 2014 no se llevó a cabo en aplicación de los preceptos del Real Decreto 968/2014 que la sentencia declaró nulos sino en aplicación de la Orden IET 350/2014, de 7 de marzo, que es de fecha anterior.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia cuya ejecución nos ocupa queda señalado lo siguiente: « (...) La Ley 24/2013 no contiene una relación nominal de las empresas o grupos de empresas que deben asumir la financiación del bono social. Fue la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 -Orden dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 , pero antes de que se hubiese producido el desarrollo reglamentario de ésta mediante el Real Decreto 968/2014- la que vino a identificar a las entidades concernidas y a fijar los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014».

Queda así de señalado la propia sentencia que la Orden IET/350/2014 fue dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013 ; y como sabemos, en el apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia se acuerda "2. Declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE...

. Por tanto, bien podría decirse que la Orden IET/350/2014 tiene el mismo vicio de origen que el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por cuanto ambos traen causa de un precepto legal que ha sido declarado inaplicable por resultar incompatible con la norma comunitaria europeo.

Sucede, sin embargo, que la sentencia no declara la nulidad de la Orden IET/350/2014 -no era objeto de impugnación en el proceso ni se formulaba pretensión respecto de ella- y en los apartados 3/ y 4/ se declaran inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , y el derecho de la demandante « (...) a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia...».

Por otra parte, la Orden IET/350/2014 fue objeto de impugnación en diferentes recursos seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y contra las sentencias recaídas en tales procesos se interpusieron recursos de casación que se encuentran en la actualidad pendientes de resolución (recurso de casación 3127/2015, 3332/2015, 3374/2015, 3864/2015, 3875/2015, 3885/2015 122/2016, 149/2016 y 714/2016).

Es indudable que en la resolución de los citados recursos de casación dirigidos contra sentencias de la Audiencia Nacional referidas a la Orden IET/350/2014 necesariamente habrán de tenerse en cuenta los pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo sobre inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , y nulidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 , contenidos en la sentencia que aquí se ejecuta - sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo 960/2014 )- y en otras sentencias dictadas con fechas 24 y 25 de octubre y 2 de noviembre de 2017 ( recursos contencioso-administrativos 961/2014 , 16/2015 y 11/2015 ).

Sin embargo, a fin de no interferir ahora en lo que constituye el objeto directo de esos recursos de casación pendientes de resolución, y dado que la literalidad del fallo de la sentencia que se ejecuta refiere la indemnización a las cantidades abonadas en concepto de bono social "en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado", no debe quedan comprendidas en la presente ejecución las cantidades abonadas en el ejercicio 2014 en aplicación de la Orden IET/350/2014».

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados con fechas 2 y 6 de octubre de 2017 la representación de las entidades Electra del Cardener, S.A., Enegías de Benasque S.L., Serviliano García S.A., Navarro Generación S.A., Agri-Energía, S.A., Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense, Cooperativa Valenciana, Eléctrica Vaquer, S.A., Hijos de José Bassols, S.A., El Gas, S.A., Electra Aduriz, S.A., Estebanell y Pahisa, S.A., Cooperativa Popular de Fluid Electric Camprodón S.C.C.L., Electra Caldense, S.A., Fuciños Rivas, S.L., Candín Energía S.L. y Electra del Maestrazgo, S.A. interpone recurso de reposición contra los autos de 15 y 20 de septiembre de 2017 .

En el recurso de reposición la entidades recurrentes exponen las razones por las que, a su entender, el auto recurrido debe ser revocado en cuanto no extiende la ejecución de la sentencia 2279/2016 a las cantidades abonadas en concepto de bono social para el ejercicio 2014, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 18 de octubre de 2017 en el que solicita la desestimación del recurso de reposición.

Las demás partes personadas no formularon alegaciones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se las tuvo por decaídas en su derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición debe ser desestimado toda vez que la parte recurrente no ha desvirtuado las razones dadas en el auto recurrido.

En efecto, no han sido desvirtuadas en reposición las razones dadas en el fundamento jurídico tercero del auto de 15 de septiembre de 2017 (que antes hemos reproducido) para justificar la decisión de no extender la ejecución de la sentencia a las cantidades abonadas en concepto de bono social en el ejercicio 2014.

No procede que volvamos a exponer aquí esas razones, pues incurriríamos en reiteración. Solo destacaremos que, como se explica en el auto recurrido, la sentencia cuya ejecución estamos examinando no declara la nulidad de la Orden IET/350/2014, pues no era objeto de impugnación en el proceso ni se formuló pretensión alguna respecto de ella. Y en congruencia con ello, en los apartados 3/ y 4/ de la parte dispositiva de la sentencia se declaran inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , y el derecho de la demandante a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Pues bien, siendo eso lo decidido en la sentencia, en congruencia con lo debatido en el proceso y con las pretensiones que allí formuló la demandante, no cabe aceptar que se confiera a aquellos pronunciamientos un alcance distinto a instancias de terceros personados en la ejecución.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de reposición, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, la condena en costas no debe operar respecto de las partes personadas que no han formulado alegaciones (véase antecedente cuarto de este auto); y en cuando a la Administración del Estado, procede fijar el límite de setecientos cincuenta euros (750 €), de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Electra del Cardener, S.A. y demás entidades que aparecen enumeradas en el antecedente tercero contra los autos de esta Sala de 15 y 20 de septiembre de 2017 dictados en incidente de ejecución de sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 ); con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

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