ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:9973A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La procuradora D.ª Mercedes Peman Domecq, en representación de la mercantil Opex Andalucía, S.L., interpuso, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recurso de revisión contra la sentencia firme de 9 de diciembre de 2015, dictada por la citada Sala en el recurso n.º 339/2014 .

SEGUNDO. - La Sección Especial de Recursos de Casación y Revisión de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó auto de fecha 26 de enero de 2017 declarándose incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto, al considerar que la competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde a esta Sala. En el mismo sentido se pronuncia el abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - Como se ha expuesto en el Antecedente de Hechos segundo de la presente resolución, la Sección Especial de Recursos de Casación y Revisión de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, por Auto de 26 de enero de 2017, consideró que la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto correspondía, ex artículo 12 de la LJCA , a esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.3 LJCA , acordó: «Declarar la incompetencia para conocer del presente recurso de revisión. Sin costas. Firme que sea la presente resolución, remítase lo actuado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, acompañando Exposición Razonada».

Esto es, la Sección Especial de Recursos de Casación y Revisión de Granada está planteando una cuestión de competencia objetiva por los trámites del artículo 7.3 de la LJCA , sin tener en cuenta que en el presente caso no se trata de un supuesto de determinación, por razón de la materia, del órgano competente para conocer de un proceso contencioso- administrativo, sino que estamos ante un supuesto de determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional como es el de revisión contra una sentencia firme, esto es, estamos ante un supuesto de competencia funcional, no de competencia objetiva.

En consecuencia, procede archivar la presente cuestión de competencia, con devolución de las actuaciones a la citada Sala de Granada, y si ésta considera que no es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, deberá proceder conforme a lo regulado en el artículo 62 de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Archivar la presente cuestión de competencia y remitir las actuaciones, con testimonio de la presente resolución, a la Sección Especial de Recursos de Casación y Revisión de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, la cual, caso de no considerarse competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 , deberá proceder conforme a lo regulado por el artículo 62 de la LEC . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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