ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9945A
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 94/16 seguido a instancia de D. Celso contra UTE JAUREGIA (SERTEC SL y ELDU, S.A.) y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Asín García en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JAUREGIA (SERTEC, S.L.-ELDU, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la UTE demandada está obligada a compensar económicamente al trabajador por los gastos de kilometraje realizados por su vehículo diariamente para ir y volver desde su residencia a Getxo, a fin de tenerlo a su disposición en el caso de requerirlo la empresa, de forma que le permita desplazarse inmediatamente a cualquier palacio de justicia donde le envíe la empresa.

La empresa se negaba a abonárselo al no existir en convenio un "plus de disponibilidad de vehículo propio, y considerar que no cabe la aplicación del art. 15 para un supuesto no comprendido en el mismo. Pero la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 2 de noviembre de 2016 (R. 1970/2016 ), confirma la resolución de instancia que accedió a dicha pretensión, razonando que no se trata de una aplicación analógica, sino que constituye un supuesto concreto subsumible en su regulación, que contempla dos situaciones diferentes: "cuando por necesidades de la empresa y a petición de ésta, el trabajador tenga que utilizar su propio vehículo" y cuando "por necesidades de la empresa tenga que efectuar viajes o desplazamientos a población distinta a la que radica la empresa o centro de trabajo y que le impida efectuar comida o pernoctar en su domicilio". Se trata por tanto de aplicar una cláusula del convenio a un supuesto de hecho en el que concurren los presupuestos para su aplicación.

Frente a dicha resolución recurre la UTE demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de abril de 2000 (R. 323/2000 ).

Dicha sentencia contempla un supuesto distinto pues se trataba en ese caso de un trabajador que reclamaba de la empresa el abono de kilometraje por los gastos de desplazamiento desde Valladolid capital - donde residía por interés particular - a La Mudarra, donde venía prestando servicios como vigilante de seguridad; señalando la sentencia que si bien es cierto que el actor fue contratado para trabajar en cualquier punto de la provincia de Valladolid, no loes menos que desde el inicio de la relación le fue asignado el centro de trabajo de La Mudarra, no concediendo por ello la cantidad reclamada.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, si bien en ambos casos se reclama el pago de cantidad en concepto de kilometraje por el uso de vehículo propio, el fundamento de la pretensión es distinto porque en la recurrida se trata de compensar los gastos que conlleva que el trabajador deba disponer de su vehículo particular para el caso de que la empresa le requiera desplazarse a cualquier otro lugar distinto del lugar de prestación de servicios habitual, como ha venido ocurriendo en diversas ocasiones, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador no está sujeto a disponibilidad alguna, porque si bien es cierto que fue contratado para prestar servicios en cualquier punto de la provincia de Valladolid, llevaba trabajando en La Mudarra desde el inicio de la relación, durante al menos nueve años.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Asín García, en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JAUREGIA (SERTEC, S.L.-ELDU, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1970/16 , interpuesto por D. Celso y por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JAUREGIA (ELDU, S.A. y SERTEC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 94/16 seguido a instancia de D. Celso contra UTE JAUREGIA (SERTEC SL y ELDU, S.A.) y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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