ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9929A
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 856/12 seguido a instancia de Dª Olga contra ACCENTURE, S.L.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de Dª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, desestimó la pretensión principal de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, y declara improcedente la sanción impuesta a la demandada de fecha 19-6-2012 que revoca y deja sin efecto. La Sala con remisión a un pronunciamiento anterior afirma que no cabe la nulidad en la medida en que no existen indicios sobre posible discriminación, toda vez que la decisión de declarar la vulneración de derechos fundamentales estaba anudada no a la existencia de indicios, sino a la extemporaneidad y excesiva gravedad. Así las cosas, no existen elementos de comparación con otros trabajadores, sin que se dable ligar dicha discriminación a las actuaciones de la Inspección de Trabajo realizadas cuatro años antes. Por lo tanto, del simple hecho de que la sanción sea más grave que la que pudiera corresponder no determina su nulidad.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación del diferente criterio a la hora de declarar la improcedencia o la nulidad de la medida sancionadora, cuando se constata que existían indicios de discriminación al ejercer la empresa de manera desproporcionada las facultades sancionadoras unido al hecho de que la empresa no practicara prueba en el acto de juicio tendente a defender la proporcionalidad, y objetividad de la medida sancionadora, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 20 de julio de 2012 (rec. 1390/12 ), resolutorio del recurso de suplicación deducido por la trabajadora frente a la sentencia que revocó la sanción por falta muy grave, pese a lo cual la trabajadora recurrente pretende la nulidad de la sanción por constituir un acto de represalia empresarial atentatorio del derecho fundamental de la demandada en el ejercicio de la libertad sindical y la condena a la demandada al pago de una indemnización de 3000 €.

Para resolver la cuestión, en órgano jurisdiccional de la suplicación parte del relato de hecho probados que contiene un indicio favorable a las alegaciones de la recurrente. El pliego de cargos se comunica por la empresa a la trabajadora el 25-1-2012, casi dos meses después de ocurrir el hecho que se le imputa, aunque la empresa lo conoció inmediatamente después de suceder. Esa notificación de los cargos es posterior en dos días a la fecha en que se proclamaron las candidaturas participantes en las elecciones sindicales y en una de dos listas de candidatos, la presentada por CC.OO, figuraba la demandante. A la injustificada demora inicial en sancionar el hecho se suma después que el castigo es impuesto acto seguido a la publicación oficial de las candidaturas y, por tanto, al conocimiento oficial de que la demandante participaba como elegible en una de ellas. Estos datos constituyen a juicio de la Sala un indicio de un ataque al ejercicio del derecho de libertad sindical de la trabajadora y, por lo tanto, cumplido por la trabajadora la carga que le incumbía, corresponde a la demandada acreditar la realidad de una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio, lo que no ha sido el caso.

En efecto, la demandada no aclaró la causa por la cual, a pesar de no ser complejo el hecho imputado, la demandada tardó en reaccionar contra la actora y, aun cuando la empresa conociera antes la voluntad de la actora y del sindicato promotor de las elecciones en la participación de la trabajadora como candidata, solo con el inicio del procedimiento electoral y la presentación y proclamación oficial de la candidatura esa voluntad se convierte en definitiva y surte efectos por lo que al ir seguida de la reacción empresarial, en cuya defensa judicial la demandada no desplegó la actividad exigible, la presunción no se desactivó, lo que determina que se declare la nulidad de la sanción impuesta.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse existente, pues aun cuando ab initio concurre una identidad material al ventilarse en ambos supuestos la nulidad de la sanción impuesta a las respectivas trabajadoras y, como señala la ahora recurrente, ser los fallos diversos al mantenerse en un caso la declaración de improcedencia, y en la otro, la nulidad, no concurre la triple identidad que habilitaría el juicio de contradicción. Así, lo primero que se observa es que ni los hechos ni los derechos fundamentales concernidos guardan semejanza alguna. En la sentencia de contraste la trabajadora alegó la vulneración de la libertad sindical, aportando indicios razonables de represalia, de tal suerte que se sanciona a la trabajadora por un hecho acaecido dos mes antes, una vez se procede a la publicación oficial de las candidaturas en las elecciones sindicales promovidas en la empresa, y el conocimiento oficial de que la demandante participaba como elegible en una ellas, indicios que en virtud de la distribución del onus probandi no son desactivados por la empleadora y justifican el éxito del recurso, y por ende, la calificación de la sanción como nula. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que se interesa la nulidad con sustento en el ejercicio del poder sancionador de la empresa de manera desproporcionada y extemporánea, descartando la sentencia indicios de discriminación, por lo que descarta la nulidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4599/16 , interpuesto por Dª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 856/12 seguido a instancia de Dª Olga contra ACCENTURE, S.L.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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