ATS, 29 de Septiembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:9949A
Número de Recurso20545/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en las Diligencias Previas 1785/12, se dictó providencia de 25/03/16, acordando no haber lugar a la reapertura de las Diligencias debiendo estarse al sobreseimiento provisional decretado por la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 05/02/16 , recurrida en reforma y en Apelación, la primera, fue desestimada por el Juzgado de Instrucción y la segunda, por la Sección 29ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo 262/17, de 04/05/17 , frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 31/05/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Montero Rubiato, en nombre y representación de Ramón y 22 más, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando infracción del art. 24 C.E . y con apoyo en el art. 848 , 849 y 852 LECrim .

TERCERO

Con fecha 14 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Valero, en nombre y representación de Jose Ramón , Juan Ramón y Arturo , personándose como parte recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de septiembre dictaminó: "...Que procede desestimar el recurso de Queja formulado por la representación de D. Ramón y 22 más, contra el Auto de fecha 31 de Mayo de 2017, dictado por la Sección n° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid , denegando tener por preparado recurso de casación, contra el Auto de la misma Sección de 4 de Mayo, dictado en apelación, confirmando el Auto de 28 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada , denegando la reapertura del procedimiento, así como estarse al Auto de Sobreseimiento Provisional decretado por la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 5 de febrero de 2016 , al no caber contra aquella resolución recurso de casación, por mor de lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto denegatorio de su preparación, contra anterior dictado en apelación, confirmando el anterior del Instructor desestimando un recurso de reforma, frente a providencia denegando la apertura del procedimiento, debiendo estarse al sobreseimiento provisional acordado en auto anterior de la Audiencia Provincial.

Como cuestión previa (puesto que los recurrentes hacen referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

SEGUNDO

El art. 884.2ª LECrim ., prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de los previstos en los arts. 847 y 848 de la LECrim ., en el supuesto contemplado, no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional, ello resulta evidente, aparece fuera de toda duda, patentiza y proclama la inadmisión de la queja, razones de fondo suficientemente motivadas por la resolución del instructor y de la Audiencia Provincial que no son objeto de este recurso y a las que nos remitimos. Ello es así porque el citado art. 848 LECrim ., establece un sistema tasado en el que solo procede recurso de casación contra autos cuando la ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno en la LECrim., que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra auto desestimando recurso de reforma, contra anterior providencia denegando la reapertura de las diligencias, sobreseídas provisionalmente, puede interponerse casación, el auto denegatgorio de su preparación es ajustado a Derecho.

Y aunque ello ya bastaría para desestimar la pretensión de los recurrentes, a mayor abundamiento diremos que esta Sala viene declarando reiteradamente que el art. 852 de la LECrim ., recoge (desde la Ley 1/2000 de 7 de enero), lo que se establecía en el art. 5.4 de la LOPJ , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la LOPJ, autorice a toda resolución el acceso a la casación en los casos en que la parte, como aquí sucede, lo pretenda pese a estar excluido.

Por lo expuesto, no tratándose de una resolución recurrible en casación procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ramón y 22 más, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 31/05/17, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª (rollo 262/17), con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia , certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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