ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:9954A
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Silvio se presentó escrito con fecha de 23 de mayo de 2016 interponiendo demanda de modificación de medidas frente a doña Concepción , ante la oficina de registro de decanato de los Juzgados de Parla.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla que lo registró con el n.º 434/2016, acordó por decreto de 3 de junio de 2016 la admisión de la demanda. En el mismo acto de la vista, tras el examen de la documentación relativa al estado del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Illescas, en el que se acuerda orden de protección con fecha de 25 de enero de 2015, se acordó oralmente declarar la falta de competencia objetiva, documentándose en resolución con forma de auto de fecha de 3 de noviembre de 2016.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas, que las registró con el n.º 634/2016, por su titular se dictó auto con fecha de 9 de febrero de 2017 acordándose no competente para el conocimiento de las actuaciones, con devolución al Juzgado remitente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Parla con fecha de 12 de julio de 2017 se dictó nuevo auto planteando el presente conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 139/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 5 de septiembre 2017 que la competencia le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto de autos se plantea la cuestión de la competencia para conocer de una demanda de modificación de medidas (en el supuesto de autos, acordadas en sentencia de 29 de junio de 2011 , en materia de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia del hijo menor de edad), cuando al tiempo de la presentación de la demanda existían iniciadas actuaciones penales, contra el demandante por delito de maltrato familiar en el Juzgado de instrucción n.º 3 de Illescas (Diligencias Previas n.º 10/2015), y en las que se acordó con fecha de 25 de enero de 2015 orden de protección.

SEGUNDO

EL art. 87 ter. 3 LOPJ determina que:

[...]Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género

.

TERCERO

La cuestión planteada ya ha sido resuelto por esta Sala en anteriores pronunciamientos y, así, en ATS de Pleno de 14 de junio de 2017 (conflicto n.º 61/2017 ), ha determinado, con cita de los AATS de Pleno de 27 de junio de 2016 y de 15 de febrero de 2017 ( conflictos n.º 815/2016 y 1085/2016 ), que:

[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC [...]

.

De conformidad con lo expuesto, cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, será competente para su conocimiento el Juzgado de Violencia sobre la mujer, con aplicación del art. 87 ter LOPJ .

CUARTO

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Illescas, al existir en este órgano judicial procedimiento penal en trámite, y en el que se acordó la adopción de orden de protección en favor de la demandada, mediante auto de 25 de enero de 2015 (folio n.º 95 de las actuaciones).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Illescas.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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